Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : Pando 12/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Rómulo Terrazas Rolin y otros
Delitos : Incumplimiento de deberes y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 de febrero y reiterado el 1 de abril; 8, 9 y 10 de abril de 2019, que cursan de fs. 207 a 216 vta., reiterado en fs. 217 a 226 vta., fs. 227 a 228 vta., y fs. 238 y vta., Aurora Menacho Vaca, defensora de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia, Rómulo Terraza Rolin, y Ronald Chávez Vaca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de enero de 2018, de fs. 188 a 193 vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra contra los recurrentes, por los presuntos delitos de Incumplimiento de Deberes (art. 154), Conducta Antieconómica (art. 224) y Falsedad Ideológica (art. 199), todos previstos y sancionados por el Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 09/2018 leída en su integridad el 3 de mayo de 2018 (fs. 58 a 75), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a: Rómulo Terrazas Colín, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los art. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad. Friz Fernández Gálvez, autor y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, fijando la sanción de tres años de privación de libertad. Ronald Chávez Vaca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad. Edgar Marcelo Antezana Arancibia, en rebeldía autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Falsedad Ideológica, establecidos en los arts. 222 y 199 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, los encausados Fritz Fernández Gálvez, Walter Beltrán Cuellar, Ronald Chávez Vaca, Rómulo Terraza Rolin, Aurora Menacho, así como la abogada de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia (fs. 93 a 96, 116 a 118, 120 a 123, 125 a 130, 144 a 152), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 3 de enero de 2018, pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, “que admite el recurso, declara improcedente la apelación, en consecuencia CONFIRMA sentencia apelada” (sic), motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo 649/2019-RA de 23 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Aurora Menacho Vaca por Edgar Marcelo Antezana Arancibia:
Indica que el Auto de Vista convalidó el defecto de sentencia previsto por el art. 370.1 del CPP con relación a la fijación de la pena por los delitos tipificados en los arts. 222 y 199 del CP, aplicando erróneamente los arts. 37 y 38.2) del CP, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, expresando que se fijó erróneamente la pena, aplicando de forma equívoca la gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, la extensión del daño causado porque la maquinaria cuestionada se encuentra trabajando, prestando cumpliendo servicios y funciones establecidas en el contrato, aportando al desarrollo de la comunidad.
Rómulo Terraza Rolin:
El Auto de Vista, con relación a la valoración intelectiva de la prueba MP-11, solamente menciona que el Tribunal hace conocer las razones de su decisión, debiendo tomarse en cuenta la vulneración del art. 370.5 del CPP con relación a los arts. 37 y 38 del CP, porque en la aplicación del quantum de la pena, la Sentencia se limitó a señalar que como ambos delitos fueron cometidos en una secuencia de actos encuadrados a una unidad de acción corresponde aplicar el concurso ideal establecido en el art. 44 del CP y aplicó la pena de 5 años de privación de libertad; sin embargo, sobre este aspecto no hace ningún pronunciamiento el Auto de Vista, el cual fue reclamado en la apelación restringida y establece como precedentes contradictorios los AASS Nos. 555/2014-RRC de 15 de octubre y 038/2013-RRC de 18 de febrero, referidos al cómputo de la pena y la facultad que tiene el Tribunal de Alzada para modificar el quantum de la pena impuesta.
Ronald Chávez Vaca:
Existe la vulneración del art. 6 del CPP cuando se pretende que el imputado pruebe la inexistencia de alguno de los elementos específicos del tipo penal acusado, vulnerando así el principio acusatorio porque dicho principio no sólo dispone la titularidad de la acción en delitos de acción pública y en los de instancia de parte al Ministerio Público, sino determina que la carga de la prueba corresponde al acusador y así lo estableció también el AS 131/2007 de 31 de enero, invocado como precedente contradictorio.
Expresa que bajo ningún aspecto se debe trasladar al imputado la obligación de probar la inexistencia de uno o más elementos específicos que configuran el tipo penal acusado; lo contrario, vulnera los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 6 del CPP, relativo a los arts. 115.II de la CPE; y 16, 17 y 70 de la Ley 1970 y con ello, los principios de inocencia y acusatorio, derecho a la tutela judicial efectiva, todos como elementos del debido proceso y que desemboca en defecto absoluto inconvalidable conforme prevé el art. 169.3) del CPP.
I.1.2. Petitorios.
Edgar Marcelo Antezana Arancibia impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y en aplicación de la doctrina legal aplicable, el Tribunal de alzada actue conforme a derecho; Rómulo Terraza Rolin solicita se case el Auto de Vista recurrido dejando sin efecto lo actuado, desde el momento en que se materializan los defectos; y, Ronald Chávez Vaca requiere se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
I.1.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 649/2019-RA de 23 de agosto, cursante de fs. … a …, este Tribunal Supremo admitió los recursos formulados por Edgar Marcelo Antezana Arancibia, Rómulo Terraza Rolin y Ronald Chávez Vaca para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 09/2018 leída en su integridad el 3 de mayo de 2018 (fs. 58 a 75), el Tribunal de Sentencia Primero de la Capital del Distrito Judicial de Pando, declaró a: Rómulo Terrazas Colín, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los art. 154 y 224 del CP, imponiendo la pena de 5 años de privación de libertad. Friz Fernández Gálvez, autor y culpable de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, tipificado por el art. 224 del CP, fijando la sanción de tres años de privación de libertad. Ronald Chávez Vaca, autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 199 del CP, estableciendo la pena de dos años de privación de libertad. Edgar Marcelo Antezana Arancibia, en rebeldía autor y culpable de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato y Falsedad Ideológica, establecidos en los arts. 222 y 199 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con en base a los siguientes hechos probados:
El Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra publicó en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), Convocatoria para su adquisición y uso en el Mantenimiento de Caminos Vecinales de un camión cisterna, retroexcavodora, y camión volqueta con precios referenciales establecidos en la misma licitación en la Adquisición de movilidades y maquinaria pesada camión cisterna, camión Volqueta y una retroexcavodora, Rómulo Terrazas Friz Fernández y Ronal Vaca participan en su calidad de funcionarios públicos, en tanto que Edgar Marcelo Antezana, como proveedor, y representante de la Impor Expor Kepis.
Los contratos suscritos entre Rómulo Terrazas Rolin y Edgar Marcelo Antezana Arancibia para la provisión de vehículos y maquinara forma parte del mismo el documento base de contratación en él que se encuentra los Especificaciones Técnicas. El camión cisterna, la retorexcavadora y camión volqueta tenían especificaciones propias; empero se entregó movilidades con características diferentes. El Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra mediante comprobantes y cheques cancela al proveedor Edgar Marcelo Antezana Arancibia: por el camión cisterna la suma de Bs 448.800, por la retroexcavadora Bs. 685.560 y por el camión volqueta la suma de Bs. 581.150.
El Testimonio Poder 604/2013 de 03 de abril, otorgado por Neibelina Crespo Arana propietaria de Impor Expor Kepis a favor de Edgar Marcelo Antezana Arancibia no establece para que este último pueda presentar a proceso de contratación propuesto alguna a nombre otorgante menos suscribir contratos. El 6 de diciembre de 2013, se publica en el SICOES, la "Adquisición del Camión Volqueta" con el precio referencial de Bs. 591.000, el 18 del mismo mes y año se adjudicó la comercial Import Expor Kepis representada por Edgar Marcelo Antezana Arancibia, por el monto de Bs. 590.000, con plazo de entrega inmediata, el 5 de diciembre de 2013, se suscribe el contrato.
El Acta de Entrega de 23 de diciembre de 2013, firmada por Edgar Marcelo Antezana Arancibia y Ronald Chávez Vaca, hace constar como recibido una Volqueta marca Volkswagen, tracción 6 x 4 y cilindrada de 8.270, pagado con Comprobante de Contabilidad N° 1324, en aquella fecha, el Oficial Mayor Fritz Fernández y el Alcalde Rómulo Terrazas Rolin, situación que resultó ser falsa. El presupuesto gestión 2013 (POA) del Gobierno Autónomo Municipal de Bolpebra, aprobado por el Consejo Municipal, asigna al Programa, no asigna presupuesto en la partida de gasto 43330 de "Maquinaria y Equipo de Transporte de Tracción". Rómulo Terrazas Rolín, aprobó la modificación presupuestaria, incluyó la partida de gasto 43330 "Maquinaria y Equipo de Transporte y Tracción" asignándole un presupuesto de Bs 1.266. 710, con cuyo Acto administrativo viabiliza los procesos de contratación, sin que exista resolución de Consejo. El 1 de diciembre de 2013, el Alcalde, emitió la Resolución Administrativa 035/2013 por la cual aprobó la modificación presupuestaria.
II.2. De la apelación restringida.
Los recurrentes Ronald Chávez Vaca, Rómulo Terraza Rolin y Aurora Menacho Vaca, defensora de oficio de Edgar Marcelo Antezana Arancibia presentaron contra la Sentencia recursos de apelación restringida, manifestando:
Ronald Chávez Vaca:
Valoración defectuosa de la prueba, declaración de los imputados, su declaración expresa que no era encargado de la oficina de bienes y servicios, carecía de capacitación técnica, no redactó las actas de recepción de maquinaria, fueron presentadas por Maria Inés Vargas Gamarra, encargada de bienes y servicios, quien se encontraba acompañada de un tercero exigiendo su firma, su función era de almacenero; se mandó al Ministerio Público antecedentes a fines de investigación en contra de María Inés Vargas, se tipifica su conducta como Falsedad Ideológica, pero existe incertidumbre en cuanto al autor, quién forjó el acta, dando lugar a una duda, en cuyo caso favorece al imputado, se debe conocer el resultado de la investigación pendiente todavía.
Rómulo Terraza Rolin:
Omisión de valoración intelectiva de la prueba MP11, correspondiente al poder, en la fundamentación analítica o intelectiva de la prueba, no se hace mención expresa. En la aplicación de la pena debe tomarse en cuenta el art. 370 inc. 5) con relación a los arts. 37 y 38 del CP, el Tribunal sólo se limita a enumerar aspectos como el cargo ocupado y los antecedentes policiales, sin expresar en definitiva si verdaderamente los hechos motivo del proceso generaron perjuicio o al contrario se viene cumpliendo con el fin para los que fueron adquiridas las maquinarias, la fundamentación en el quantum de la pena es inexcusable, el Tribunal puede subsanar la fundamentación sin ingresar a revalorización de la prueba.
Aurora Menacho Vaca por Edgar Marcelo Antezana Arancibia:
No existe prueba de que el imputado firmó el acta de entrega, no existe peritaje grafológico, no fue el imputado quien entregó a Ronald Chaves el acta de entrega firmado. Se aplica de forma errónea los arts. 37 y 38 del CP, señala que el móvil fue lograr un beneficio económico desmedido logrando obtener rédito más alto, pero no existe prueba alguna respecto al perjuicio económico, por la declaración de los testigos, la maquinaria se encuentra trabajando en el municipio, el tribunal de alzada puede modificar a 3 años.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa en la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, resolvió los recursos de apelación restringida, mediante el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
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