Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 124
Sucre, 10 de marzo de 2020
Expediente : 578/2017-CF
Demandante : Comando Departamental de la Policía
Demandado : Pablo Caballero Gonzales
Proceso : Coactivo Fiscal
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1483 a 1489, interpuesto por Pablo Caballero Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 563/2017 de 5 de octubre de fs. 1477 a 1479, emitido por la Sala social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, contra el recurrente y Jorge Pablo Gonzales Quiñones Cejas; el Auto Supremo Nº 578-A de 5 de diciembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 1508), el Auto Nº 183/2019 de 9 de octubre de 2019, emitido por la Sala constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y todo lo que ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Interpuesta la demanda coactiva fiscal de fs. 583 a 585 y cumplido el procedimiento, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 3/17 de 10 de febrero de 2017 de fs. 1412 a 1414, por la que se declaró PROBADA la demanda interpuesta por el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca; en consecuencia dispuso sea girado el Pliego de Cargo en contra de los coactivados, solidarios y mancomunados Pablo Caballero Gonzales y Jorge Pablo Quiñones Sejas, por la suma de Bs6.077.- equivalente a $us750.-, sujeto a la aplicación del art. 77-i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encontraban y ante la inexistencia de descargos o justificativos en su favor, concediendo a los coactivados, el plazo de 5 días para que paguen la obligación bajo conminatoria e intereses de Ley, conforme establecen los arts. 17 y siguientes de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF). Sin costas procesales, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley Nº 1178 - Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).
Auto de Vista
Contra la mencionada Sentencia, Pablo Caballero Gonzales interpuso recurso de apelación (fs. 1459 a 1465) y mediante Auto de Vista Nº 563/2017 de 5 de octubre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Sin costa ni costos, conforme al art. 39 de la Ley SAFCO.
II. RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN
Contra el referido Auto de Vista, Pablo Caballero Gonzales, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:
1. Denunció la incongruencia en la aplicación del art. 77 incisos i) y h) de la LSCF en el Auto de Vista recurrido; porque estos supuestos, ameritan aportar pruebas y presentar justificativos diferenciados; y observando también el recurrente, la incongruencia entre la demanda con relación a los Informes de Auditoria, Dictamen y la Nota de Cargo, y que no se emitió pronunciamiento alguno sobre este punto, resultando tal transgresión ser contraria a la garantía del debido proceso establecida en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y citó como jurisprudencia las SSCC Nº 418/2000-R de 02/05/00 y 1276/2001 de 5/12/01, referidas al debido proceso.
2. Señaló que existe falta de fundamento, para eximir la responsabilidad civil a la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS), porque en el Informe Preliminar EH/EP03/D06-R3, estableció como responsables solidaria a: 1) ELAPAS (entidad que contrató lo servicios del Batallón de Seguridad Física Privado y omitió pagar los servicios en los plazos establecidos “emergiendo producto del incumplimiento de multas” (sic); 2) Jorge Pablo Quiñones Sejas; y, 3) el ahora recurrente, por multas establecidas en el contrato, pero el Informe Complementario EH/EP03/D06-C3, exime de toda responsabilidad civil a ELAPAS, sin sustento legal alguno y de acuerdo al art. 3 de la Ley SAFCO, abarca en su aplicación también a ELAPAS, porque se aplica a todas las entidades públicas sin excepción y porque no cumplió con el pago de cuotas mensuales por servicios de seguridad física de la gestión 2005.
3. Indicó también que, reiteró su solicitud de documentación en poder del demandante y que la Sentencia apelada no cumple con lo previsto por el art. 231-3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), y que en reiteradas oportunidades solicitó al Comando Departamental de la policía de Chuquisaca le proporcione documentación, pero no fue recibida pese a la orden judicial; aspecto sobre el que, tampoco existe ponunciamiento alguno, habiéndose vulnerado su derecho a la petición.
4. Con el acápite de “Hechos sobre los que omitieron su pronunciamiento”, señaló que el Auto de Vista Nº 563/2017 no se pronunció sobre la falta de cobro de multas de los Informes de Auditoría y el Dictamen, los cuales consideran como hallazgo y generadores de indicios de responsabilidad civil, solicitando la nulidad de obrados hasta que se subsane el contenido del Informe Preliminar por cuanto en la auditoría no correspondía considerarse la falta de cobro de multas, por no tratarse de operaciones ya ejecutadas; y el monto por concepto de las multas continuaba incrementándose.
En ese sentido, el Auto de Vista recurrido carece de motivación respecto de dichos argumentos, no correspondiendo el mismo a derecho y es contrario a los principios de verdad material, al debido proceso y transgrede lo previsto en el art. 218-I del CPC-2013, en relación al art. 213-I del mismo Código, transgrediendo también el art. 213-II, numerales 3 y 4 del Adjetivo Civil por cuanto no existió motivación de los antecedentes y argumentos planteados por el ahora recurrente.
Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia “…advertido de las violaciones descritas y justificadas en el presente, resuelva a los dispuesto por el Art. 220-III,a) Anulatorio de obrados, o en su defecto aplique el parágrafo IV Casando la resolución habida cuenta que se han infringido leyes de cumplimiento obligatorio” (sic)
Contestación del recurso
El mencionado recurso de casación, generó que Juan Carlos Flores López, en su condición de Comandante Departamental de la Policía de Chuquisaca conteste el recurso por memorial de fs. 1497 a 1500, señalando lo siguiente:
Se puede demostrar que los jueces de instancia, emitieron sus resoluciones debidamente fundamentadas, siendo que los reclamos que efectúa a la exclusión de ELAPAS en el Dictamen de Responsabilidad Civil, emitida por el Contralor General del Estado, se habría dispuesto sin ningún fundamento legal; sin embargo, haciendo un análisis del Auto de Vista recurrido, se establece que el mismo no vulneró ningún derecho o garantía constitucional del coactivado y se encuentra a derecho, debidamente fundamentado motivado; además que, este reclamo no fue realizado de manera oportuna en la vía administrativa o en el momento procesal correspondiente.
Indicó que se reclaman aspectos que debieron ser expresados en su momento oportuno, vale decir, en la instancia administrativa; por lo que el coactivado, una vez notificado con el Informe Preliminar, como con el Complementario, debió interponer todos los recursos que la vía administrativa le franqueaba y presentar todas las pruebas de descargo para que al momento de emitir el Dictamen de Responsabilidad Civil sean tomados en cuenta, por el Contralor General del Estado y no recién en la vía ordinaria judicial; por que los derechos para oponer reclamos, no son indefinidos en el tiempo; sino más bien, todos los derechos y recursos que las Leyes le franquean a un ciudadano, caducan y en consecuencia precluyen los derechos; y en autos, se pretende reclamar aspectos y/o hechos que no fueron reclamados en su momento procesal.
Respecto a la documentación solicitada por el coactivado, señaló que el Comando Departamental de la Policía, le proporcionó toda la documentación requerida y que se encontraba en registro y archivos del Comando Departamental; por lo que es falso que, no hubiera tenido acceso a la documentación solicitada, mucho más tomando en cuenta que personalmente el coactivado, se apersonó a dependencias del Departamento Administrativo para verificar la documentación que solicitó y requirió para su defensa; en consecuencia, no se le coartó el derecho al acceso a la documentación requerida, aspecto que se acredita por el acta de entrega de documentación, que se encuentra firmada por Pablo Caballero Gonzales, a fs. 6.
Concluyó solicitando que se emita resolución, declarando improcedente el recurso de casación interpuesto y declaren o confirmen el Auto de Vista Nº 563, disponiendo la ejecutoria de la Sentencia Nº 3/2017 de 10 de febrero e 2017 y sea con condenación de costas.
Resolución de la Sala Constitucional Primera del Tribunal de Justicia de Chuquisaca
Mediante Auto Supremo Nº 111 de 20 de febrero de 2019, emitido por esta Sala, se resolvió el recurso de casación de fs. 1483 a 1489, promovido por el coactivado Pablo Caballero Gonzales, declarándolo INFUNDADO; posteriormente, por Auto N° 183/2019 de 9 de octubre, emitido en una acción de amparo constitucional promovida por el coactivado; se dispuso la emisión de una nueva Resolución.
Cumpliendo lo observado en ese fallo constitucional, resguardando el derecho al debido proceso, en su elemento de fundamentación, para que se explique con claridad respecto a la afirmación del Auto Supremo dejado sin efecto, en sentido que el accionante en su momento no formuló reclamo oportuno, sin señalar qué recurso o medio de impugnación tenía a su alcance; conforme al art. 129-V de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con los arts. 15 y 16-I del Código Procesal Constitucional (CPCo), se emite el presente Auto Supremo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Previamente corresponde señalar que, la Ley Nº 1178, regula los Sistemas de Administración y Control de los recursos del estado y su relación con los Sistemas Nacionales de Planificación e Inversión Pública, y en su Capítulo V establece el régimen de responsabilidad por la función pública aplicable a los servidores públicos quienes responden por los resultados emergentes del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones.
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