Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 124/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 365/2019.
Distrito: Oruro.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 537 y 542, interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón, contra el Auto de Vista Nº AV-SECCASA-138/2019, de 2 de agosto, cursante de fs. 531 a 535 de obrados, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de reincorporación a fuente laboral y pago de sueldo devengados seguido por Wilfredo Terrazas Calderón, contra el Ing. Luís Alberto Echazú Alvarado en su condición de Gerente Nacional de Recursos Evaporíticos (GNRE-COMIBOL), el Auto de 12 de septiembre de 2019 de fs. 562 que concedió el recurso, el Auto Nº 358/2019-A, de 19 de septiembre de fs. 557 y vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:
I.1.- Antecedentes del Proceso
I.1.1.- Sentencia. -
Que, tramitado el proceso de reincorporación de fuente laboral y pago de sueldo devengado, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia N° 084/2017 de 6 de junio de fs. 486 a 494 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 200 a 206, aclarada a fs. 209 a 210 vta., y 213 a 215. Con costas.
I.1.2.- AUTO DE VISTA. -
En grado de apelación formulada por la parte demandante de fs. 498 a 499, se dicta el Auto Vista No. AV. SECCASA-138/2019, de 2 de agosto de fs. 531 a 535, la Sala Especializada Contenciosa Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de 0Justicia de Oruro, CONFIRMA la Sentencia N° 084/2017 de 9 de junio de fs. 486 a 494 vta.
II.- RECURSO DE CASACION. –
El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 537 a 542, interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón, manifestando en síntesis:
Argumenta la interpretación errónea del art. 11 parágrafo I) del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, violando con ello el derecho al trabajo y la estabilidad laboral previstos por los arts. 46-I y 48-II) de la Constitución política del Estado.
El tribunal de alzada se limitó a centrar su análisis en un solo punto que es la identificación del trabajador como persona de confianza, sin tomar en cuenta las pruebas de cargo que demostraron el objeto de la demanda que es la vulneración del derecho al trabajo y estabilidad laboral tras un despido ilegal e injustificado perpetrado en contra del trabajador.
Al respecto, el tribunal de alzada concluyó que el trabajador se enmarcó dentro de la calidad de los trabajadores de confianza, en mérito a la identificación del cargo y la relación para con los superiores, donde establecieron que el derecho a la estabilidad laboral no le corresponde bajo la afirmación que: “entre mi persona y la empresa demandada no se constituyó una relación laboral propiamente dicha sino tan solo el desempeño de un cargo de confianza”, apreciación esta que echa por tierra todos los fundamentos de la demanda y se encasilla al trabajador como una persona de confianza sin derecho alguno.
En tal antecedente, correspondiendo dilucidar si su condición se encuadra en la calidad de trabajador y si como emergencia de ello la actividad que realizó dentro de la GNRE-COMIBOL, constituyó una relación laboral, al respecto cita el sociólogo Pablo Guerra dice:” Trabajador es aquella persona que realiza una actividad haciendo uso de sus facultades tanto físicas, morales e intelectuales, conducentes a obtener un bien o servicio necesario para su satisfacción personal y la de su familia, en su caso”, definición esta que se encuadra con el art. 2 de la Ley General del Trabajo que señala: “…empleado y obrero es aquel que trabaja por cuenta ajena. Se distingue el primero por prestar servicios en tal carácter o por trabajar en oficina con horario y condiciones especiales, desarrollando un esfuerzo predominantemente intelectual…”, aclarado por el art. 2 dl D.S. 224 de 23 de agosto de 1943 cuando señala: “Para la interpretación de la Ley y del presente Reglamento, toda vez que se emplee la palabra “trabajador” se entenderá conjuntamente a empleados y obreros…”, de lo que se evidencia que al haber realizado actividades físico-intelectuales para una tercera persona, a cambio de una remuneración económica para cubrir sus necesidades y las de su familia, se encuadra tal actividad dentro de la categoría de los trabajadores.
Asimismo, alega que, corresponde analizar sobre la existencia o no de una relación laboral, para lo cual corresponde remitirse al art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, donde expresamente manifiesta las características de una relación laboral: trabajo por cuenta ajena, subordinación, dependencia y remuneración en cualquiera de sus formas condicionantes, estas perfectamente ajustadas a la actividad laboral del recurrente.
Además aclara que desempeñó funciones en la GNRE-COMIBOL como trabajador, constituyendo de es amanera una relación laboral bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, de lo que corresponde entrar en análisis si la condición del trabajador de confianza la cual fue apropiada a su persona, tanto por el tribunal de alzada como por el juez de primera instancia, limita el ejercicio del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del recurrente, al respecto de lo mencionado, el art. 46-I) de la CPE., dice “todos los bolivianos tenemos derecho a un trabajo digno y estable que asegure para sí y su familia una existencia digna”, mandato constitucional que protege el Estado al trabajador, asentado en el art. 48-I), II), III) y IV) de la CPE., que reconoce: “la obligatoriedad de cumplimiento, la favorabilidad normativa, la no discriminación, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de derechos a favor de los trabajadores”, partiendo de ello, alega que los derechos laborales de acuerdo a la Constitución Política del Estado son de cumplimiento obligatorio y de aplicación directa y que gozan de iguales garantías para la protección de los derechos de acuerdo al art. 109-I) de la CPE.
Error de hecho en la valoración de la prueba de cargo.
Fundamenta que de la revisión de los antecedentes de la resolución impugnada, el tribunal de alzada simplemente se remitió a establecer que ocupó un cargo de confianza, motivo que causó que el juzgador dejase de lado toda otra consideración y valoración sobre los antecedentes que propiciaron la desvinculación del trabajador, toda vez que es allí donde se origina el problema puesto que, para sustentar el retiro del recurrente, se invocó la causal de abandono de funciones, alegando la no presentación a la fuente laboral del demandante por más de 6 días, conforme lo advierte el memorándum GNRE/DAF/RRHH/MEM-079/2015 de 30 de junio de 2015, invocando como sustento legal la Ley General del Trabajo, argumentando el derogado art. 16 en su inc. d), donde hacía referencia a la viabilidad de un despido por abandono de 6 días de trabajo, en ese sentido, queda demostrado que la desvinculación laboral se ejercitó por una causal excluida de la legislación laboral, como es el abandono de funciones, siendo ésta además ajena a la causal de pérdida de la confianza invocada mucho después por el demandado, quién después de 2 años de haber ejercido el retiro del demandante hizo referencia que se había perdido la confianza en el trabajador, motivo por el cual fue destituido de su fuente laboral, aseveración que debió haber sido desestimada por estar descontextualizada al periodo de la desvinculación.
Manifiesta que, revisadas las pruebas de cargo que cursan en los antecedentes el precitado memorándum GNRE/DAF/RRHH/MEM-079/2015 de 30 de junio de 2015, en el que se advierte “De acuerdo a la Ley General del Trabajo, se aplica abandono de trabajo porque su persona no ha concurrido a su fuente laboral por el tiempo de seis días hábiles consecutivos, no habiendo cumplido con su contrato laboral”, por lo que se tiene que la causal del despido fue un supuesto abandono de funciones, de lo que se puede ver que en ninguna parte del mencionado memorándum el Gerente de la GNRE-COMIBOL, manifiesta o siquiera hace referencia de una pérdida de confianza, centrando así su decisión en la causal de abandono de funciones, desvirtuando de esa manera que el móvil del despido no sea otro que el invocado en el memorándum de referencia, prueba suficiente para dejar de lado el argumento posterior del demandante, quien después de conocer los términos de la demanda, cambió su fundamento de la decisión asumida, con referencia al despido en abril de 2015, señalando que la decisión tomada fue por la pérdida de la confianza para con el trabajador, conforme se advierte de la contestación de fs. 314 a 317 vta., presentando todas sus pruebas centradas en la pérdida de confianza y dejando de lado la causal de abandono de funciones, la cual fue la verdadera causa del despido del trabajador, radicando allí el error de la valoración de la autoridad judicial la misma que fue consentida por el tribunal de alzada, quienes a su turno, le dieron más valor probatorio a la identificación de la calidad de personal de confianza que al esclarecimiento de ñas causas y valides de la desvinculación, ya que el objeto de la demanda es el despido ilegal e injustificado viciado de nulidad por los mecanismos arbitrarios utilizados.
Mostrando 25 de 49 parrafos.