Texto del fallo
SALA PLENA
Auto Supremo:
124/2021.
Fecha:
Sucre, 15 de octubre de 2021.
Expediente N°
Proceso:
05/2020. (Proceso Familiar).
Conflicto de Competencia.
Partes:
Juez Público de Familia Octavo de la Capital -
Chuquisaca y Juez Público Tercero de Familia de La Paz.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Carlos Alberto Eqüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: El Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 8o de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Juzgado Público Tercero de Familia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de oferta de Asistencia Familiar seguido por Héctor Gutiérrez Serrudo contra Grecia Alexander Peralta Carreño; los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: De los antecedentes que dieron lugar al presente conflicto de competencia, se colige lo siguiente:
Del Auto N° 714/2019 de 9 de julio de fs. 1178 a 1179 pronunciado por el Juzgado Público de Familia N° 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que Héctor Gutiérrez Serrudo por la vía extraordinaria demandó en contra de Grecia Alexander Peralta Carreño la Guarda Legal de su hija, demanda que a tiempo de ser admitida se dispuso su traslado a la demandada, en este caso la madre de la niña, quien junto a su respuesta presentó documental que cursan a fs. 46 a 102, consistentes en fotocopias legalizadas emitidas por el Juzgado Público de Familia N° 8 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca correspondientes al proceso de Ofrecimiento de Asistencia Familiar que radica en el mencionado juzgado.
Por lo que, la Juez Público Tercero de Familia de la Ciudad de La Paz, señaló que el Juez Público de Familia N° 8 de Chuquisaca, determinó de forma anterior una Guarda de Hecho a favor de la Sra. Grecia Alexandra Peralta Carreño, como también la Asistencia Familiar a favor de la niña VNGP, por lo que para evitar la re victimización de la referida niña, y se dé un doble pronunciamiento judicial y en aplicación del Art. 122 de la Constitución política del Estado, dispuso en vía de saneamiento procesal la anulación de obrados hasta fs. 39, esto es el Auto de Admisión de la demanda de guarda, y en aplicación del Art. 223-IV de la Ley N° 603 se inhibió de conocer la causa y declinó competencia al Juzgado 8o de Familia de Chuquisaca.
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