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TSJ

AS/0124/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021Penal
Proceso
Homicidio Culposo
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 124/2021-RA

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Santa Cruz 8/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público y Cristhian Riz Ibañez Ancieta

Parte Imputada  : Franklin Méndez Morales y Nieves Mamani Tórrez

Delito       : Homicidio Culposo

RESULTANDO

Por memoriales de casación presentados el 12 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 2209 a 2224; y, de fs. 2233 a 2234 vta., Franklin Méndez Morales; y, Nieves Mamani Tórrez; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 13 de 17 de marzo de 2020, de fs. 2174 a 2179, ; y los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista: 73 de 17 de julio de 2020 de fs. 2186 y vta.; y, 74 de 20 de julio de 2020 de fs. 2193 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cristhian Riz Ibañez Ancieta, en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 49/2019 de 12 de junio (fs. 2035 a 2057 vta.), el Tribunal de Sentencia Doceavo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Franklin Méndez Morales y Nieves Mamani Tórrez, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, por existir duda razonable; asimismo, dejó sin efecto legal todas las medidas jurisdiccionales de carácter personal que se hubieran dictado en contra de los acusados, una vez se encuentre ejecutoriada la Sentencia. Notificado el acusado Franklin Méndez Morales solicitó explicación, complementación y enmienda que fue resuelta por Auto de 18 de septiembre de 2019 (fs. 2074 a 2075).

Contra la mencionada Sentencia, el querellante Cristhian Riz Ibañez Ancieta (fs. 2076 a 2081), la acusada Nieves Mamani Torrez (fs. 2085 a 2085), el acusado Franklin Méndez Morales (fs. 2100 a 2111); y, el Ministerio Público (fs. 2119 a 2124); respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 13 de 17 de marzo de 2020, que declaró procedentes las apelaciones planteadas por el querellante Cristhian Riz Ibañez Ancieta y el Ministerio Público; en cuyo mérito, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de sentencia; asimismo, declaró improcedente las apelaciones restringidas de los acusados Nieves Mamani Torrez y Franklin Méndez Morales; notificados con tal determinación los acusados solicitaron complementación y enmienda; respectivamente, que fueron resueltos por Autos: 73 de 17 de julio de 2020 (fs. 2186 y vta.); y, 74 de 20 de julio de 2020 (fs. 2193 y vta.).

Por diligencias de 5 de noviembre de 2020 (fs. 2195 y vta.), los recurrentes fueron notificados con los Autos de rechazo a las solicitudes de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista: 73 de 17 de julio de 2020; y, 74 de 20 de julio de 2020; y, el 12 de noviembre de 2020, respectivamente interpusieron recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Del recurso de Franklin Méndez Morales.

El recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en violación a los derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, así como a la defensa, reconocidos por los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 124, 173 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no pronunciarse sobre los aspectos cuestionados en su recurso de apelación restringida, omisión que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. Al respecto identifica los puntos omitidos de pronunciamiento por el Tribunal de alzada que son: 1) Contradicción de la parte dispositiva de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 8) del CPP; puesto que si lo absolvieron de culpa y pena de ser partícipe del delito de Homicidio Culposo, su absolución debió ser determinada de conformidad al núm. 3) del art. 363 del CPP y no basado en el núm. 2) del citado artículo, ya que, si no participó del delito, por lógica no puede existir duda razonable. 2) Inobservancia de la primera parte del art. 364 del CPP, al no sancionar el Tribunal de sentencia con costas al Ministerio Público y al acusador particular. 3) Inobservancia del segundo párrafo del art. 364 del CPP, puesto que, la Sentencia debía dejar sin efecto todas las medidas de carácter personal, aún no esté ejecutoriada, ante tal omisión solicitó se ordene directamente su libertad. 4) Inobservancia del art. 173 del CPP en la Sentencia, y como consecuencia la violación del debido proceso en su elemento fundamentación previsto por el art. 115.II de la CPE, ya que, con las pruebas introducidas demostró cómo han montado la aparición de compresas. Además, denunció que el proceso se inició sobre la base de falaces declaraciones de un grupo de galenos de la Clínica Pro salud, encabezado por el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado, apoyados por otros médicos y enfermeras que atestiguaron falsamente en la investigación y luego en el juicio oral. 5) En el núm. 4.1 de su apelación, denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a la hora de la operación, que se encuentra en forma contradictoria en diferentes pruebas documentales introducidas al proceso, no realizando el Tribunal de sentencia la debida fundamentación, ni la valoración de la prueba. 6) En el punto 4.4 de su apelación denunció la falta de valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respeto al tamaño y características de la compresa, a fin de que se modifique o adicione a la Sentencia que su absolución sea con declaración de “maliciosa y temeraria en la acusación”. 7) en el punto 4.5 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto al número de compresas que se utilizó en la supuesta operación de 16 de enero de 2016. 8) En el punto 4.6 de su apelación denunció que la Sentencia incurrió en falta de fundamentación respecto al destino que le dieron a la compresa. 9) En el núm. 4.7 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en relación a la sangre de la compresa. 10) En el punto 4.8 de su apelación reclamó la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia en relación al informe del investigador. 11) En el punto 4.9 de su recurso de apelación reclamó la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia e inobservancia del art. 173 del CPP, en relación al acuerdo previo entre el Fiscal Estévez y el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado. 12) En el punto 4.10 de su apelación reclamó la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto al extravió de la primera compresa de 40x40 cm. 13) En el punto 4.11 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a por qué solo a unos investigaron y acusaron. 14) En el punto 4.12 de su apelación denunció la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia respecto a las contradicciones entre las declaraciones del Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado y el Dr. Alberto Bulacia Moyano. 15) En el punto 4.13 de su apelación restringida denunció la falta de fundamentación, motivación y valoración en la Sentencia respecto a la prueba documental consistente en las “notas de enfermería”. 16) En el punto 4.14 de su apelación, reclamó la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia respecto a la perforación del intestino del paciente; y, 17) En el punto 4.15 de su apelación denunció la falta de fundamentación, motivación y valoración en la Sentencia respecto a la prueba documental de registro de anestesia. Puntos apelados sobre los que el Tribunal de alzada no se pronunció, omisión que constituye inobservancia del art. 398 del CPP, que vulnera el debido proceso en su elemento fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la defensa, ya que, al haber omitido el Tribunal de alzada responder a sus reclamos no tuvo manera de poder defenderse, lo que viola a su derecho a una justicia pronta y oportuna, pues al anular la Sentencia, el Tribunal de alzada pretende sin fundamento ni justificación que el juicio se remita a un nuevo Tribunal de sentencia; en cuyo mérito, cita la Sentencia Constitucional 0886/2013 de 20 de junio.

Por otra parte, el recurrente reclama que el Auto de Vista determinó directamente que: “Sin embargo dicho Tribunal no ha tenido en cuenta los alcances del art. 260 del Código Penal referente al homicidio culposo y la autoría prevista en el Art. 20 del citado Código Penal, siendo que ambos acusados se encuentran en la misma situación jurídica, por lo tanto, el Tribunal a quo incurre en inobservancia de errónea de aplicación de la Ley sustantiva penal…motivo suficiente para disponer el reenvío del proceso ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley”; no fundamentando: a) Cuál sería el alcance del art. 260 y 20 del CP, si ambos acusados son inocentes; b) A qué se refieren cuando dicen que los acusados se encuentran en la misma situación jurídica; c) De qué manera se hubiese incurrido en inobservancia de errores de aplicación de la Ley sustantiva penal, quizás quisieron decir simplemente inobservancia de la Ley sustantiva penal; y, d) Por qué dispusieron el reenvío del proceso ante otro Tribunal de sentencia, tomando en cuenta que para que ello suceda tendría que haber un vicio procesal en el desarrollo del juicio e impugnado oportunamente, lo que no ocurrió; constituyendo la remisión del proceso a otro Tribunal de sentencia inobservancia de la segunda parte del art. 407 del CPP, así como del art. 420 de la referida norma, e inobservancia de la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, que constituye violación al debido proceso vinculado al principio de legalidad, tomando en cuenta que el art. 413 del CPP, no obliga necesariamente remitir el proceso ante otro Tribunal.

Reclama el recurrente que el Auto de Vista en el punto II señala: “como verdad material se ha establecido claramente que el informe médico legal emitido por la doctora Carmen Quiroz Lazcano es contundente corroborar que el doctor Franklin Méndez Morales hoy acusado, quien era el que estaba a cargo de todo el equipo médico de la cirugía, el mismo no se percató de que al momento de terminar la operación dejaron en el interior del abdomen una compresa quirúrgica que mide aproximadamente 40x40cm.”; sin embargo, dicho informe médico legal introducido al proceso como prueba PDC No 5, en ninguna parte refiere que su persona no se hubiere percatado que estaba dejando una compresa quirúrgica de 40x40 cm, aspecto que evidencia que el Tribunal de alzada valoró la prueba pericial como si fuera un Tribunal de sentencia, mencionando datos que no constan en el informe pericial, lo que constituye una fundamentación arbitraria que genera defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el debido proceso vinculado al principio de legalidad y verdad material.

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista en su Considerando IV señaló que: “los profesionales en el área de medicina evidenciaron y testificaron que en el interior del abdomen de la víctima se encontró una compresa quirúrgica, el Dr. Pedro Enrique Lea Plaza Coronado manifestó que se comunicó con el Dr. Franklin Méndez Morales para que venga a la Clínica a ver a su paciente y se entere de la situación”, argumento que da plena fe probatoria a las atestaciones efectuadas por los profesionales médicos de la clínica Pro salud como si fuera un Tribunal de sentencia, siendo que la competencia del Tribunal de alzada es solo realizar el control sobre la valoración que hizo el Tribunal de sentencia, no obstante, otorgó plena fe probatoria a las declaraciones testificales de los médicos que declararon en el proceso falsamente y en forma contradictoria respecto a la hora de operación, incurriendo el Auto de Vista en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Finalmente, el recurrente reclama que el Auto de Vista en su parte resolutiva directamente declara admisible e improcedente su recurso de apelación restringida, no estableciendo ni fundamentando qué aspectos apelados fueron declarados admisibles y qué aspectos improcedentes, lo que le deja en incertidumbre que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, que vulnera el debido proceso, vinculado al principio de certeza.

En el otrosí 2do.- de su recurso cita los Autos Supremos 410 de 20 de octubre de 2006 emitido por la Sala Civil II; y, 12/2012 de 30 de enero.

II.2. Del recurso de Nieves Mamani Tórrez.

La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado y los Autos Complementarios incurrieron en incongruencia omisiva; puesto que, no se pronunció a sus tres motivos de apelación restringida referidos a: 1. Que la Sentencia absolutoria debió fundarse jurídicamente en el art. 363 inc. 3) del CPP. Añadió que la prueba consistente en la pericia IDIF no fue valorada por el voto disidente de la Sentencia; además, de la contradicción de la Sentencia y respecto al voto disidente. 2. Su depósito judicial de Bs. 30.000 que debió ser devuelto en la misma Sentencia sin necesidad de ejecutoria al tratarse de una sentencia absolutoria; y. 3. Sobre las costas que debe contener la Sentencia; empero, no las dispuso. Al respecto invoca el Auto Supremo 144/2017-RRC de 22 de febrero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i)   Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii)  Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cristhian Riz Ibañez Ancieta
Demandado
Franklin Méndez Morales y Nieves Mamani Tórrez
Proceso
Homicidio Culposo
Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0124/2021-RAFuente oficial