Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 124
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 469/2020-S
Demandantes: Emilio Rodríguez Guzmán
Demandado: Empresa de Seguridad Privada Bolivia
Proceso: Pago de beneficios y derechos laborales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253 a 256, interpuesto por la empresa Seguridad Privada Bolivia SRL, representada por Roberto Soto Soto, contra el Auto de Vista N° 38 de 9 de julio de 2020, de fs. 246 a 250, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso de Pago de Beneficios y derechos Sociales a demanda de Emilio Rodríguez Guzmán, contra la empresa recurrente; el Auto de 19 de octubre de 2020, que concedió el recurso (fs. 270); el Auto de 25 de noviembre de 2020 (fs. 276), por el que se declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda de pago de beneficios y derechos sociales interpuesta por Emilio Rodríguez Guzmán, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 34 de 30 julio de 2019, de fs. 214 a 220, por la que declaró PROBADA la excepción perentoria de pago del sueldo devengado y PROBADA la demanda, cursante a fs. 24 a 26, con costas por pago de derechos laborales, disponiendo que la empresa demandado cancele a favor del actor:
1) Desahucio Bs.15.000; 2) Indemnización Bs.2.236,10; 3) Aguinaldo Bs. 2.236,10, 4) Incremento salarial Bs.1.500, 5) Días feriados trabajados Bs.1.333,33, 6) Días domingos trabajados Bs.3.333,33, que sumados llegan a un total de Bs.25638,86, más la multa del 30% de Bs.7.69,65, da un total de Bs.33.330,51.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación conforme a fs. 226 a 227; que fue resuelto por Auto de Vista N° 38 de 9 de julio de 2020, de fs. 246 a 250, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la parte demandada, formuló recurso de casación en la forma y el fondo, de fs. 253 a 256, señalando lo siguiente:
No correspondería el pago de desahucio porque el demandante en el cargo de Jefe de Operaciones hubiese abandonado su lugar de trabajo, esto porque debido a su formación Militar era agresivo y cometía abusos con el personal a su cargo, mando y dirección, generando reiteradas quejas de los trabajadores; es así que, en calidad de Jefe de Operaciones y socio de la empresa, se lo habría llamado a la reflexión de manera verbal, siendo que, posterior a ello de forma voluntaria habría dejado de asistir a la fuente laboral, abandonando su trabajo.
Prueba de lo afirmado se encontraría en la copia del certificado médico-legal que acreditaría las lesiones provocadas por el demandante a un trabajador de la empresa, quien abusaba de su condición de jefe y socio de la empresa y provocaba peleas; asimismo, cursaría la copia del Testimonio de sociedad donde establece que el demandante era socio, la copia legalizada del Testimonio N° 426/2016 de 19 de febrero, el video de las agresiones y las declaraciones juradas que acreditan el maltrato que el demandante daba.
Indicó que, al amparo del debido proceso, deben valorarse las pruebas señaladas y declararse improbado el pago del desahucio, por ser el demandante quien abandonó voluntariamente la fuente laboral y debe aplicarse lo dispuesto en el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) N° 447/2009 y lo que establece el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110.
Por otra parte, señaló que el incremento salarial para las contrataciones de la misma gestión no aplica y seria solo para contratación de gestiones anteriores y tampoco aplica a cargos jerárquicos, por disposición del DS N° 2748 y el art. 2-I y III de la Resolución Ministerial N° 444/16, por ello, no le correspondería al demandante quien habría sido contratado el 1 de febrero del 2016 y tampoco por la naturaleza de la empresa y las funciones que desempeñaba el demandante.
Señaló que debe considerarse que el actor era jefe de operaciones y socio de la empresa y tenía una diferencia salarial ganando más que los otros trabajadores, por lo que no se podría creer que el mismo trabajase domingos y feriados, porque el trabajo era realizado por el personal de vigilancia que estaba a su cargo, por lo que niegan que hubiese sido el supervisor de operaciones y socio quien hubiese realizado trabajos en domingo y feriados, no existiendo prueba de ello.
Reclamó que, el Auto de Vista es carente de motivación, toda vez que de manera incongruente confirmó la Sentencia, cuando se habría demostrado que el actor ha realizado abandono de trabajo, no habría trabajado en feriados ni domingos por ser personal administrativo, aspecto que dejaría en claro que, los vocales no cumplieron con la fundamentación del Auto de Vista y solo transcribieron normativa, debiendo considerarse la Sentencia Constitucional (SC) N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, por lo que el Auto de Vista sería incongruente, carente de motivación e inconstitucional, esto porque no se entendería cómo la resolución no cumple con las normas jurídicas sabiendo que el actor no ha presentado pruebas, correspondiendo solo el pago de indemnización y duodécimas de aguinaldo.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se CASE el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda y solo se pague la indemnización y duodécimas de aguinaldo.
Contestación.
El demandante, por memorial de fs. 263 a 267 contestó el recurso de casación, alegando:
El despido fue intempestivo, pese a que el trabajador era explotado en jornadas laborales de más de diez y doce horas de trabajo encargándole turnos diurnos y nocturnos pegados a sábado y domingo, para suplir falta de serenos por renuncia vacación o descanso, lo que habría levantado quejas del empleado, pero habría sido que los empleadores al conocer que la pareja del empleado estaba embarazada lo despidieron.
Afirmó que, se demuestra el despido por la congruencia de los hechos, porque no se podría abandonar el trabajo por una simple llamada de atención verbal y más aún cuando cursaría a fs. 9 la denuncia del despido buscando la reincorporación; asimismo, la declaración jurada de fs. 196 efectuada por Tania Benegas Alcocer, ex secretaria de la empresa, atesta que el demandante, no fue socio ni inversionista, que era explotado laboralmente, que cubría los turnos cuando faltaban guardias y que habría sido botado del trabajo el 14 de julio de 2016.
Respecto al certificado médico, manifiesta que la verdadera victima seria el actor, al ser agredido por un sereno que estaba inconforme con los descuentos que ordenaban los dueños de la empresa; asimismo, las declaraciones testificales de fs. 89 a 93, serian de serenos dependientes aleccionados por el empresario siendo algo montado para desacreditar al demandante.
Señala que lo afirmado por su parte está respaldado también con las declaraciones testificales de Celsa Dorado concubina del ex trabajador y de Ricardo Flores.
Afirma que, la empresa hace aparentar como socios del 10% a los empleados que ingresan a trabajar, lo que habría ocurrido con la ex secretaria Eliana Rosa Flores, quien al ser retirada le suplió el actor, a quien se le hizo firmar una escritura de ingreso de nuevo socio sucediendo lo mismo la fecha de despido 14 de julio de 2016, donde el empleado despedido tiene que firmarle la transferencia de cuotas de capital a favor de la secretaria que se quedó Tania Banegas Alcocer quien luego testificaría ese hecho, con lo que se develaría que el actor era simple empleado con un sueldo de Bs.5000.
Indica que, el análisis de los Vocales de sala, sería correcto al manifestar que, en su caso, la condición de socio no le restringe los derechos y beneficios que tiene como trabajador.
Argumenta que, si habría trabajado los domingos y feriados, concretamente 10 domingos y los feriados de carnaval, Corpus Christi y año nuevo Aymara, indicando que esos fue por cubrir puestos de serenos, sin que sea atribución de la función que realizaba pero que por presión de los empleadores lo realizaba, extremo que debería ser considerados bajo las presunciones legales a favor del trabajador conforme dispone el art. 182-c), d) e i) y ordenarse el pago conforme a los arts. 55 y 179 de la LGT.
Afirmó que conforme al texto del DS N° 2748 le corresponde el incremento salarial determinado en mayo de 2016, extremo que el recurrente quiere eliminar.
Sobre la falta de motivación, señaló que, el razonamiento de los vocales es correcto al afirmar que la calidad de socio, es solo un acto simulado y que no existirían pruebas de distribución de ganancias, existiendo el trabajo en feriados, domingos y el despido injustificado, señalando así la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre de 2010.
En consecuencia, pidió se declare INFUNDADO el recurso y se confirme plenamente el Auto de Vista N° 38.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por Auto de fs. 270 y admitido mediante Auto Supremo de 25 de noviembre de 2020 de fs. 276, por lo que pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Entre los argumentos del Recurso de Casación expone que la causa de la desvinculación laboral fue el retiro voluntario del trabajador y que además éste tenía la condición de socio de la empresa demandada.
Para ingresar al análisis de este argumento, primero se efectuará algunas consideraciones previas, en ese entendido se tiene que, el art. 46 de la Constitución Política del Estado señala:
“I.- Toda persona tiene derecho:
1.- al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que el asegure para sí y su familia una existencia digna.
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