Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2023-RA
Sucre, 15 de febrero de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 4/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de septiembre de 2022, cursante de fs. 581 a 591 vta., Luis Gerardo Luna Masavi, impugna el Auto de Vista N° 61 de 23 de agosto de 2022, de fs. 560 a 565 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y José Luis Soto Cruz en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 8 de marzo de 2022 (fs. 504 a 512), el Juzgado Sexto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Gerardo Luna Masavi, autor del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, María Elena Soto Cruz y José Luis Soto Cruz por una parte y Luis Gerardo Luna Masavi por otra, formularon recursos de apelación restringida (fs. 516 a 521 y 522 a 525, respectivamente), resueltos por Auto de Vista N° 61 de 23 de agosto de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente en forma parcial el primer recurso y admisible e improcedente el segundo; consiguientemente, confirmó parcialmente la Sentencia apelada, modificando la pena a 6 años y 8 meses de reclusión al declarar además su autoría por los delitos de Omisión de Socorro y Conducción Peligrosa de vehículos.
MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que, el Tribunal de Apelación incurrió en defectos absolutos al no dar cumplimiento al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y emitió una resolución carente de fundamentación, indicando que lo que pretendía con su recurso de apelación era que al valorarse los antecedentes del caso se disponga el reenvío del proceso por haberse negado la exclusión de la prueba de alcohol test; no obstante, el Tribunal de Alzada obró de manera parcializada, al haber ingresado a analizar las pruebas algo que no está permitido, y pero aún sólo para aumentar el quantum de la pena, contrario a lo establecido en el Auto Supremo 866/208. A continuación, cita los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 140 de 5 de marzo de 2009.
Manifiesta que el art. 167.II del CPP, fue objeto de modificación, indicando que los incidentes sobrevinientes podrán ser presentados y resueltos en la etapa de juicio oral, de conformidad a lo previsto en los arts. 344 y 345 del citado cuerpo legal. Acota que por parte del Tribunal de Sentencia existió una errónea aplicación de la ley sustantiva. Menciona además, que la Sentencia no valoró adecuadamente los elementos probatorios y cita los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 515/2006 de 16 de noviembre y 91 de 28 de marzo de 2006.
Señala que en la Sentencia existen graves contradicciones que lesionan el derecho al debido proceso en cuanto al deber de motivación y fundamentación que tienen las autoridades judiciales. Añade que es necesario que el Tribunal de Alzada, considere que dentro de la escasa fundamentación de la Sentencia, no tomó en cuenta las declaraciones testificales y solo se refirió al certificado médico forense. Agrega que el Auto de Vista no se refirió a su recurso de apelación y mucho menos a los motivos de su recurso. Al respecto, cita como precedentes los Autos Supremos 99/2005de 24 de marzo y 479/2005 de 8 de diciembre.
Asimismo, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97/2014 de 7 de abril, 431/2006 de 11 de octubre, 329/2006, 136/2006 de 28 de agosto, 298/2012-RRC, 212 de 11 de junio de 2013, 248/2012 de 10 de octubre, 479 de 8 de diciembre, 724 de 26 de noviembre, 255/2012 y 229/2012 de 27 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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