Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 124
Sucre, 19 de mayo de 2023
Expediente : 89/2023-S
Demandante : Moisés Canan Castro Mamani
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 374 a 376, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, representado por Hernán Iván Arias Durán, por intermedio de Edwin Castro Escobar, impugnando el Auto de Vista N° 154/2022 SSA-II de 9 de agosto, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales, seguido por Moisés Canan Castro Mamani contra la entidad recurrente; el Auto N° 12/2023 SSA II de 12 de enero, de fs. 379, que concedió el recurso de casación; el Auto de 10 de marzo de 2023, de fs. 390, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia N° 158/2020 de 21 de octubre, de fs. 330 a 333, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 22-23, subsanada de fs. 27-28, 31 y 33, sin costas; disponiendo que el GAM de La Paz, cancele en favor del demandante, la suma de Bs27.233,55 (Veintisiete mil doscientos treinta y tres 55/100 Bolivianos), conforme la liquidación efectuada; y su actualización en ejecución de fallos, conforme lo establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la entidad demandada, mediante memorial de fs. 347 a 349 y por el demandante por memorial de fs. 351 a 354, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió el Auto de Vista N° 154/2022 de 9 de agosto, de fs. 367 a 370, que REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar, a la suma de Bs17.837,67 (Diecisiete mil ochocientos treinta y siete 67/100 Bolivianos), a ser actualizada en ejecución de Sentencia, conforme lo previsto por el DS N° 28699.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Existió mala interpretación de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999; toda vez que, de la suscripción de la última contratación del demandante y de la prueba aportada mediante memorial de 17 de julio de 2019, se evidencia que el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo C-598 de 30 de diciembre de 2016, tenía vigencia del 3 de enero de 2017 al 30 de abril del mismo año y fue interrumpida el 1 de marzo de 2017, dándose lugar a la aplicación de la Cláusula sexta del contrato y con ello, se resolvió la relación de servicios por incumplimiento del contrato.
En ese entendido señaló que, si bien el demandante no se encuentra bajo los alcances del Estatuto del Funcionario Público, si lo está dentro del marco de aplicación del art. 6 del referido cuerpo normativo en relación a otro tipo de contrataciones, que no fueron contrastadas por el fallo impugnado; no obstante, haber sido este aspecto, objeto del recurso de apelación formulado de su parte.
De ahí que, al no existir pronunciamiento expreso sobre los alcances del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y art. 60 del DS N° 26115, el Auto de Vista recurrido, incurrió en falta de fundamentación y motivación.
Por otro lado, acusó la errónea interpretación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT); no obstante, haber sido declarado inconstitucional; es decir, al no existir la figura del pre aviso, tampoco existe motivo alguno para conceder el desahucio; más aún, si de demostró que el contrato fue resuelto por incumplimiento del actor; aspectos que no fueron objeto de análisis por los de instancia; que, de igual manera inciden en la mala fundamentación y motivación del fallo.
2. Acusó la errónea interpretación del art. 1 de la Ley N° 321; por cuanto, dicha norma contempla que el sector de trabajadores municipales amparados por la Ley General del Trabajo, mantendrá su derecho acumulado de bono de antigüedad y vacaciones a los fines de continuidad de su relación de servicios; empero, no se pronunció en relación a los contratos eventuales; máxime, si el pago de los contratos eventuales, se efectúa mediante presupuestos aprobados por Ley Municipal y por la Ley Financial, Ley General del Presupuesto General del Estado, que aprueba el presupuesto institucional, siendo “aberrante” que por la Ley N° 321, se deba reincorporar como personal de planta, a todos los trabajadores eventuales.
Al respecto, alegó que no existe reglamentación a la Ley N° 321; toda vez que, si bien la Ley N° 1156, amplió el campo de incorporación para aquellas alcaldías de provincia que lleguen a 11 concejales, no existe Decreto Supremo que autorice la reconvención de contratos individuales a indefinidos en los Gobiernos Autónomos Municipales del eje troncal.
3. En relación al art. 3 de la Disposición final de la Ley N° 321, sobre la incorporación paulatina de trabajadores a la norma laboral y la evasión de la norma laboral a través de contratos u otro tipo de contrataciones, refirió que el Ministerio de Economía aprobó la existencia de presupuesto institucional y la utilización de la Partida 121, que se rige por los principios y preceptos establecidos por la Ley N° 1178, que regula el Sistema de Tesorería y aprueba el presupuesto para que el Sistema de Administración de Personal, presupueste las contrataciones anuales; de ahí que, los contratos eventuales suscritos por el GAM de La Paz, gozan de presunción de legalidad; más aún, si el Ministerio de Economía rechazó la aprobación de la norma desglosada del Sistema de Administración de Personal para trabajadores de la Ley General del Trabajo y “otra norma” de Sistema de Administración de Personal, para los funcionarios del Estatuto del Funcionario Público en el caso de la Alcaldía de “Chuquisaca”; es el propio Gobierno, dentro del marco de lo establecido por el art. 49-II de la CPE, quien debe regular y reglamentar por Decreto, las relaciones con los servidores públicos eventuales; situación que al momento no existe, razón por la que, al no existir un análisis referente a las observaciones de aplicación e interpretación de la norma, se ha aplicado erróneamente la norma laboral en la relación de servicios del demandante.
Finalmente, sintetizó sus pretensiones señalando que interpone recurso de casación en el fondo, por mala interpretación y aplicación del art. 1 de la Ley N° 321, dando lugar a la aplicación del art. 13 y 21 de la LGT, sin considerar los alcances de los arts. 6 de la Ley N° 2027 y 60 del DS N° 26115, ni el art. 15 de la Ley N° 025.
Petitorio
Solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
Contestación del recurso
Mediante providencia de fs. 377, se corrió en traslado el recurso de casación formulado por el GAM de La Paz, que fue notificado al actor por diligencia de fs. 378; sin embargo, éste no se pronunció.
Admisión
Mediante Auto N° 12/2023 SSA II de 12 de enero, de fs. 379, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió el recurso de casación formulado por el GAM de La Paz; y por Auto de 10 de marzo de 2023, de fs. 390, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
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