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AS/0124/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de junio de 2024PlenaMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado

La parte recurrente alegó que no se realizó una correcta valoración de cada uno de los elementos de prueba, ni verifica una correcta aplicación de las normas presentadas donde se reclamó la ilegalidad de la resolución contractual, asimismo cuestionó que la valoración de la prueba es ausente, ya que ...

Proceso
Contencioso en grado de Casación.
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº : 124/2024

EXPEDIENTE Nº : 20/2023 RC.

PROCESO : Contencioso en grado de Casación.

PARTES : ZR Auditores y Consultores S.R.L. c/ Agencia

Nacional de Hidrocarburos.

MAGISTRADO RELATOR : Marco Ernesto Jaimes Molina.

FECHA : 13 de junio de 2024

VISTOS: El recurso de casación de fs. 819 a 828, interpuesto por la empresa ZR Auditores y Consultores S.R.L., representada legalmente por Humberto Favio Zambrana Pérez, contra la Sentencia Nº 55/2023 de 10 de febrero, de fs. 810 a 817 vta., pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emergente de la demanda contenciosa interpuesta por la empresa recurrente contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos; el Auto de concesión de 5 de junio de 2023 cursante a fs. 833, el Auto Supremo de Admisión Nº 254/2023 de fs. 837 a 838, todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Planteada la demanda contenciosa de: “1. Ineficacia de la arbitraria e ilegal resolución de contrato efectuada por la Agencia Estatal de Hidrocarburos, sin la existencia de causales establecidas para el efecto. 2. Cumplimiento de obligación emergente del contrato administrativo ´Servicio de Auditoria Técnica y Económica Financiera Redes de Gas Gran Chacho´; consistente en la suma de Bs. 247.000,00 Bs. 3. Acción de pago de intereses emergente del retraso en el pago de la obligación adeudada” (sic.), de fs. 352 a 360 vta., de anexos, promovida por la empresa ZR Auditores y Consultores S.R.L., representada por Humberto Favio Zambrana Pérez contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), quien una vez citada contestó negativamente de fs. 744 a 759 vta.

Tramitado el proceso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia N° 55/2023 de 10 de febrero, cursante de fs. 810 a 817, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa impetrada por la empresa ZR Auditores & Consultores SRL, argumentando lo siguiente:

La demanda planteada por la empresa precitada se centró en el Contrato Administrativo DJ-UGJ 0189/2020 de 3 de noviembre que suscribió con la ANH, que tenía por objeto realizar una auditoría técnica y económica de las inversiones de YPFB en la región Gran Chaco, siguiendo la normativa del sector de hidrocarburos y lo determinado en los Términos de Referencia.

El contrato estipulaba que la empresa debía completar el servicio en 50 días calendario, con un pago de Bs. 247.000, sujeto a la entrega y revisión de informes de avance. El primer informe debía entregarse el 18 de diciembre de 2020, y el segundo, el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, el informe preliminar fue presentado el 9 de diciembre de 2020, que, Según la ANH no cumplía con los requisitos establecidos en los Términos de Referencia y carecía de la participación del personal mínimo requerido.

La ANH, a través de varias comunicaciones, expresó insatisfacción con la calidad y la documentación proporcionada por la empresa. Mediante CITE: ANH 16419 DRE 0907/2020 de 09 de diciembre, la ANH requirió a la empresa los papeles de trabajo del servicio contratado, alegando que no había recibido el primer producto, el Informe Preliminar. Posteriormente, mediante CITE: ANH 16773 DRE 0931/2020 de 15 de diciembre, la ANH devolvió la documentación presentada por la empresa, indicando que no cumplía con la Norma de Auditoría N° 5.

El 16 de diciembre de 2020 por oficio CITE: ANH 17231 DAF 1966/2020, la ANH comunicó oficialmente su intención de resolver el contrato debido a los incumplimientos observados. Este comunicado se basó en el seguimiento y evaluación por parte de la Contraparte y de la Comisión de Recepción a través de los Informes INF-DRE-UCFE 0217/2020 e INF-DRE-UCFE 0219/2020, ambos de 11 de diciembre de 2020, que establecieron el incumplimiento a los Términos de Referencia que afectaba al producto final, siendo que la empresa demandante no corrigió las observaciones señaladas y, el 22 de diciembre de 2020, presentó el Informe Final sin atenderlas.

Por su parte, ZR Consultores & Auditores argumentó que la ANH no había realizado observaciones al primer informe dentro del plazo contractual y que, por tanto, debía proceder con el pago correspondiente. Sin embargo, la empresa reconoció las observaciones y expresó su disposición a resolver el contrato por mutuo acuerdo.

La ANH siguió el procedimiento correcto para la resolución del contrato, conforme a lo estipulado en la Cláusula Vigésima del contrato, que permite la resolución por incumplimientos atribuibles a la empresa, asimismo la ANH notificó adecuadamente su intención de resolver el contrato y dio a la empresa la oportunidad de subsanar los incumplimientos. Sin embargo, la empresa no corrigió las deficiencias señaladas y en su lugar, optó por presentar el Informe Final.

El procedimiento de resolución del contrato no requería intervención notarial, a pesar de lo alegado por la empresa demandante. Además, se comprobó que las notas de intención de resolución y de resolución del contrato fueron emitidas por funcionarios competentes de la ANH, conforme a la Resolución Administrativa RA-ANH-DJ-UGJ N° 0095/2020.

En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios por parte de ZR Consultores & Auditores, el Tribunal de instancia determinó que no correspondía, ya que la empresa no demostró fehacientemente que la resolución del contrato hubiese sido arbitraria o injustificada y, por el contrario, concluyó que del análisis de los hechos y la documentación presentada evidenció que la ANH actuó dentro del marco legal y contractual establecido.

Finalmente, el Tribunal de instancia concluyó que la resolución del contrato administrativo por parte de la ANH fue legítima basada en el incumplimiento del contrato por parte de ZR Consultores & Auditores, no correspondiendo el reconocimiento del pago de Bs. 247.000 reclamado por la empresa, ni de los intereses solicitados.

2. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 819 a 828, interpuesto por la empresa ZR Auditores y Consultores S.R.L. representada por Humberto Favio Zambrana Pérez, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

La empresa ZR Auditores y Consultores S.R.L. representada por Humberto Favio Zambrana Pérez, mediante su recurso de casación de fs. 819 a 828, expresó que:

En la forma.

1. La Sentencia recurrida vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia por violación e interpretación ausente del art. 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se identifica una correcta valoración de cada uno de cada uno de los elementos de prueba, ni verifica una correcta aplicación de las normas presentadas donde se reclamó la ilegalidad de la resolución contractual; asimismo cuestionó que la valoración de la prueba es ausente, ya que solo se habrían valorado dos elementos de prueba cuando se presentaron libros e informes sobre el cumplimiento del trabajo contratado de igual manera señala que no existió una valoración del trabajo realizado, lo que recaería en una Sentencia carente de motivación y fundamentación.

2. El art. 115 de la CPE establece y garantiza el debido proceso, siendo empresa demandante fue sujeta a un desmedido uso de poder por la forma arbitraria de haberse resuelto el Contrato Administrativo, ya que la intención de resolución N° 1967/2020 de 16 de diciembre, solo consta de seis líneas y carente de sustento jurídico y que la efectivización de la resolución contractual N° 00063 DAF 0007/2021 solo describe la cláusula 20.2.5 del contrato administrativo, sin establecer la causal por la que se hubiera resuelto el contrato, asimismo, tales notas fueron firmadas por el Lic. Fernando Álvarez Calizaya en calidad de DAF y no por el RPC o RPA, sin que medie designación alguna que acredite la facultad para suscribir la nota, siendo además que tampoco se encuentran notariadas, incumpliendo de ese modo con el Documento Base de Contratación.

En el fondo.

3. Se vulneraron los arts. 568 y 570 del Código Civil, ya que el trabajo final fue entregado el 22 de diciembre de 2020; es decir, en 49 días de los 50 establecidos como plazo en la cláusula séptima del Contrato Administrativo N° DJ-UGJ 0189/2020, por lo que, sí hubo cumplimiento del contrato, siendo que la entidad no debió resolver el contrato después de 13 días de entregado el producto o trabajo final, omitiéndose también el proceso de revisión y aprobación del producto final.

Por lo que solicitó anular obrados sin reposición de la Sentencia N° 55/2023 de 10 de febrero o alternativamente se case la Sentencia impugnada.

Sin respuesta al recurso

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Nulidades procesales.

Al respecto, corresponde citar el Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio, que refiriéndose a los Autos Supremos Nº 158/2013 de 11 de abril, Nº169/2013 de 12 de abril, Nº 411/2014 de 04 de agosto, Nº84/2015 de 06 de febrero, orientó que la nulidad se rige por: “Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él ‘no hay nulidad sin ley específica que la establezca’ (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal. Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad. Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto. Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio ‘pas de nullite sans grieg’, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ‘... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale’. Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: ‘En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia’. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes´. Asimismo, y en la misma línea de entendimiento la jurisprudencia constitucional describió los presupuestos de la nulidad procesal, refiriéndose específicamente a materia civil, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0207/2018-S2 de 23 de mayo, en los siguientes términos: ´La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 0731/2010-R de 26 de julio establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: a) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; b) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; c) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, d) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente´”.

III.2. Error de hecho.

La causal de casación establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, señala que “… cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”; en ese marco, el error de hecho ocurre cuando el juzgador se equivoca en la materialidad de la prueba; es decir, se aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en el proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro (Auto Supremo N° 12/2017 de 17 de enero).

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a) En el primer reclamo de casación, la empresa recurrente señala que la Sentencia recurrida vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia por violación e interpretación ausente del art. 192 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, dado que no se identifica una correcta valoración de cada uno de los elementos de prueba, no se verifica una correcta aplicación de las normas presentadas donde se reclamó la ilegalidad de la resolución contractual, asimismo reclamó que la valoración de la prueba es ausente, ya que solo se habrían valorado dos elementos de prueba cuando se presentaron libros e informes sobre el cumplimiento del trabajo contratado e igual manera señala que no existió una valoración del trabajo realizado, lo que recaería en una Sentencia carente de motivación y fundamentación.

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Máxima

ERROR DE HECHO COMO CAUSAL DE CASACIÓN/conforme lo dispone el art. 271.I del Código Procesal Civil, quien alegue dicha causal tiene la carga procesal de demostrar mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta que hubiere incurrido la autoridad judicial.

Datos del proceso

Demandante
ZR Auditores y Consultores S.R.L.
Demandado
Agencia Nacional de Hidrocarburos.
Proceso
Contencioso en grado de Casación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 12/2017 de 17 de enero

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