Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 124/2026 Sucre, 31 de marzo de 2026 Expediente : 629/2025 Demandante : Oliver Antonio Paz Gómez Demandado : Empresa ICAS S.A. Inversiones, Crédito y Asesoría Solidaria S.A.
Proceso : Pago de Beneficios sociales Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. German Saul Pardo Uribe IL VISTOS: El recurso de casación de fs. 356 a 358, interpuesto por la empresa Inversiones, Crédito y Asesoría Solidaria S.A. (ICAS S.A.), representada legalmente por Félix Javier Mollericona Mamani, impugnando el Auto de Vista N 048/2025 de 7 de abril, de fs. 347 a 353, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Oliver Antonio Paz Gómez; contra la Empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 363 a 364 vta.; el Auto Interlocutorio de 28 de julio de 2025, a fs. 366, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 629/2025-A de 15de agosto, afs. 373 vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar: IL ANTECEDENTES DEL PROCESO: Sentencia Tramitado el referido proceso de pago de beneficios sociales, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de febrero de 2024, de fs.
319 a 327, declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales con relación a los conceptos de indemnización, desahucio y aguinaldo; PROBADA EN PARTE con relación al concepto de primas, y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago; disponiendo, que el representante de la Empresa demandada, cancele en favor del demandante la suma de Bs. 154.752,12.-, cuantía que será objeto de actualización y multa del 30, conforme prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de maya de 2006.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa ICAS S.A., interpuso recurso de apelación, de fs. 329 a 331 vta., resuelto por el Auto de Vista N 048/2025 de 07 de abril, de fs. 347 a 353, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que REVOCÓ en parte la Sentencia de 26 de febrero; disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor del demandante la; suma de Bs.103.909,63.- cuantía que será objeto de actualización y multa del 30, conforme prevé el art. 9 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, el representante de la Empresa ICAS SA, de fs. 356 a 358, interpuso recurso de casación, exponiendo los siguientes argumentos:
Respecto a las causales de la extinción laboral
Alegó, que el Auto de Vista impugnado conciuyó que existió retiro indirecto por suptesta rebaja salarial, reiterando criterios ya expuestos por el Juez de instancia, sin realizar una valoración integral de los medios probatorios aportados. Refiere que el Tribunal de Alzada se limitó a indicar el incumplimiento de la inversión de la carga de la prueba por parte del empleador, desestimando documentación Opresentada, particularmente
aquella proveniente de la Caja Petrolera de Salud, relativa a aportes vinculados al pago de salarios.
Asimismo, indicó que la Sentencia de 26 de febrero de 2024, sostuvo la inexistencia de prueba idónea solre el abandono de funciones del demandante, restando valor probatorio tanto a los reportes de baja ante la referida entidad (de fecha 13 de abril de 2022), como al Memorándum N 0002-2022 RR.HH./G.G-ICAS de 22 de marzo, lo cual vulneró lo dispuesto en el art. 188 del Código Procesal del Trabajo (CPT). !
En ese marco, sostuvo que no existió despidd injustificado, sino abandono de funciones por parte del demandante, quien habría desatendido convocatorias de reincorporación cursadas mediante comunicaciones institucionales. Del mismo modo, afirmó que no existió rebaja salarial, evidenciándose en las planillas de aportes presentadas que el trabajador percibió remuneraciones hasta abril de 2022, fecha en la que fue dado de baja por a5andono, que dicha prueba no fue valorada ni fundamentada en su desestimación, vulnerándose los principios de verdad material y sana crítica, incurriéndose en error de aplicación de la Ley.
Respecto al desahucio
Manifestó, que el Auto de Vista otorgó al demandante el beneficio de desahucio por Bs. 20.089,8, calificándolo como indebido, al considerar que se premia una conducta de abandono laboral.
Sostuvo que el Tribunal de Alzada atribuyó erróneamente la ruptura de la relación laboral al empleador, desconociendo la prueba aportada por ICAS S.A., particularmente aquella que evidenciaría que el demandante no se reincorporó a sus funciones tras el goce de vacaciones, hecho que fue adrnitido en confesión provocada de fecha 31 de enero de 2024.
En ese sentido, afirmó que no corresponde el pago de desahucio en casos de abandono de funciones, más aún cuando existieron requerimientos de reincorporación. Añade que el demandante no
invocó oportunamente la figura de despido indirecto; por lo que, considera que el Tribunal incurrió en falta de valoración probatoria y vulneración del debido proceso, específicamente en lo relativo a la valoración razonable de la prueba; en consecuencia, solicitó la corrección de la liquidación establecida en el Auto de Vista, por error en la aplicación de la Ley.
Respecto al aguinaldo
Señaló, que el Auto de Vista otorgó el pago de aguinaldo doble correspondiente a la gestión 2021 por Bs.19.393,2, desconociendo que dicho beneficio ya fue cancelado mediante depósitos bancarios al demandante, que se presentaron planillas ante los entes gestores de salud, las cuales fueron desestimadas por carecer de firma del trabajador, sin considerar el principio de verdad material.
Asimismo, advierte contradicción en el razonamiento del Tribunal, toda vez que, si se desestima la planilla de aguinaldo por falta de firma, no se aplica el mismo criterio respecto a las planillas salariales que tampoco contarían con dicha formalidad, pese a que los pagos fueron efectuados mediante depósitos en la misma cuenta bancaria, respaldados como prueba de descargo.
En consecuencia, sostuvo que no se realizó una adecuada valoración de la prueba, vulnerándose el debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, favoreciendo indebidamente el reconocimiento de beneficios ya cancelados; por ello, solicitó la corrección de la liquidación contenida en el Auto de Vista, por existir error en la aplicación de la Ley.
Con esos argumentos, solicitó se case el Auto de Vista N 048/2025 de 07 de abril de 2025; y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial de fs. 363 a 364 vta., el demandante, contestó al recurso de casación, conforme los siguientes argumentos:
Respecto a las causales de la extinción laboral
Señaló que, conforme la prueba documental acompañada, prestó servicios desde abril de 2012, y que, encontrándose en plena relación laboral, sufrió una rebaja intempestiva de su salario en Bs. 3.000, que, ante dicha situación, presentó nota de reclamo en fecha 28/09/2021, solicitando aclaración, ; obteniendo como respuesta del gerente general la sugerencia de tratar el tema de manera personal; posteriormente, refiere que remitió una segunda nota en fecha 08/10/2021, la cual no obtuvo respuesta.
Manifestó que, la falta de respuesta y la reducción salarial constituyeron actos de hostigamiento que derivaron en la emisión de un memorándum de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual se le obligó a tomar vacaciones de forma forzada, consignándose Únicamente la fecha de salida sin establecer fecha de retorno, lo cual vulneró lo dispuesto por eliart. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley Gene del Trabajo (DR-LGT).
Asimismo, sostiene que la parte demandada. no aportó prueba fehaciente que acredite el supuesto abandono de trabajo, señalando que las literales de fs. 40 y planillas de fs. 48 a 57, no constituyen prueba idónea, al provenir de una entidad que no sería competente para desvirtuar el despido indirecto alegado.
Añadió que el empleador no siguió el procedimiento legal correspondiente, al no comunicar el supuesto abandono ante la Jefatura Departamental del Trabajo, ni iniciar proceso interno alguno, teniendo la oportunidad de producir prueba suficiente en respaldo de su defensa.
Respecto al desahucio
Refiere que la empresa demandada, no aportó prueba documental ni testifical suficiente para desvirtuar el despido indirecto alegado, ni para acreditar que el trabajador abandonó su fuente laboral tras el goce de sus vacaciones, que, conforme a los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, rige el principio de inversión de la prueba,
correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
Indicó que, el memorándum cursante a fs. 40, no constituye prueba suficiente para enervar el despido indirecto; toda vez que, este se habría producido con anterioridad. Asimismo, sostiene que la rebaja salarial fue reclamada oportunamente mediante las literales de fs. 2 y 4, y que dicha disminución fue reconocida por la propia parte demandada en la carta de fs. 3 y en su memorial de responde de fs. 207 a 209, constituyendo dicho acto una confesión espontánea conforme al art. 167 del CPT, que dicha confesión se encuentra corroborada con planillas salariales, papeletas de pago y comprobantes cursantes de fs. 51, 54, 57 y 58 a 63, que evidenciarían una disminución en los ingresos percibidos en comparación con periodos anteriores, configurando la rebaja salarial que dio lugar al despido indirecto.
Finalmente, reiteró que la parte demandada no acreditó el abandono laboral, siendo insuficientes las pruebas presentadas a fs. 40 y 48a57.
Respecto al aguinaldo
Señaló, que el aguinaldo correspondiente no fue depositado en su cuenta bancaria, contrariamente a lo afirmado por la parte demandada, que las planillas presentadas carecen de visado por la Jefatura Departamental del Trabajo y no cuentan con su firma;
por lo que, no constituyen prueba válida de pago, sosteniendo que dicho beneficio no fue cancelado dentro del plazo legal establecido.
Respecto al descuento de los pagos realizados a fs. 43 Manifestó que, el descuento efectuado en la liquidación contenida en el Auto de Vista resulta improcedente; toda vez que, uno de los comprobantes de fecha 01/07/2022 por Bs. 20.000, no consigna concepto alguno delativo a beneficios sociales o finiquito; en consecuencia, el cálculo de la liquidación no fue realizado correctamente, afebtando el monto total adeudado; por lo que,
solicitó la revisión y ajuste de la liquidación a efectos de garantizar una determinación justa conforme a sus derechos laborales.
Concluyó solicitando declarar infundado el recurso de casación, al ser este meramente dilatorio. V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo con la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto. Del principio de libre apreciación de la prueba En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba se rigen por el principio de libertad probatoria, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:
El Auto Supremo 514 de 17 de diciembre de 2012, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: ...toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tanfa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la ¡conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponer, los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar lasimismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por , Código Procesal Laboral....
Asi, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme la normativa jurídica que rige la relación laboral que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determinan la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica arts. 3-j) y 158 del CPT; observando empero, las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes.
El principio de verdad material .
El art. 180-1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); que establece que, el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, precisando: Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad. material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Por lo que, los servidores jurisdiccionales tienen la obligación de juzgar conforme a la verdad que se evidencie en las pruebas producidas, por encima de las formalidades due deben cumplir;
pues, conforme aí nuevo modelo constitucional, la administración de justicia debe ser menos formalista y procesalista, buscando la verdad material y efectiva que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. Principio que, bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Organo: Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE y no de forma inversa.
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente
El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación e inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscarla .
protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que, se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;
como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a. Principio de protección y tutela, llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un
amparo preferentemente a favor del trabajador (las negrillas fueron añadidas). Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos: de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS 28699 que establece: IL. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
a. Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b. Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c. Principio Intervencionista, enla que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de lbs derechos sociales de los trabajadores y empleadores. !
d. Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
Mostrando 58 de 115 parrafos.