Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 125 Sucre 4 de abril de 2002
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Atahuachi Velásquez y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 242-243 y 248, interpuestos por Margarita Paye Mamani y María Mamani Velázquez y/o Dominga Atahuachi Damasco de Curo, contra el Auto de Vista de fs. 236-237 vlta. de fecha 12 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las recurrentes y otra, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 258-259; y
CONSIDERANDO: Que, del estudio de los datos que informan el proceso, se tiene que la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 236-237 vlta., con la facultad prevista por el art. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, confirma la sentencia de primera instancia de fs. 202-209, que declara a las procesadas María Mamani Velázquez y/o Dominga Atahuachi Damasco de Curo y Margarita Paye Mamani, autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 2 por día, con costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, todo por existir en su contra plena prueba, de conformidad al art. 243 del Código de Procedimiento Penal. A Cristina Choque Rodríguez Vda. de Elías, se la declara autora del delito de encubrimiento, sancionado por el art. 75 primera parte con relación al 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cuatro años de presidio a cumplir en el mismo Centro Penitenciario, al pago de 300 días multa, a razón de Bs. 2 por día, con costas, daños y perjuicios a favor del Estado.
Contra el Auto de Vista referido recurre de casación Margarita Paye Mamani a fs. 242-243, acusando la violación de los arts. 224 del Código de Procedimiento Penal, 16 de laConstitución Políticadel Estado y 48 de la Ley 1008. Por su parte María MamaniVelázquez y/o Dominga Atahuachi Damasco de Curo a fs. 248, ratificado a fs. 250, acusa la infracción del art. 284 del Código de Procedimiento Penal y 16 de la Constitución Política del Estado; pide que se case el fallo recurrido y se determine a su favor el delito de tentativa.
CONSIDERANDO: Que, respecto al recurso interpuesto por Margarita Paye Mamani ( fs. 242-243), se establece, que al no haber hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que dispone su condena, ya no le está permitido plantear el recurso extraordinario de casación, toda vez que el Auto de Vista, no modificó en absoluto el fallo de primera instancia, por lo que a tenor del art. 262-2) del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso de autos, por disposición del art. 355 de su similar Penal, el recurso resulta improcedente.
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