Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 125 Sucre, 3 de abril de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Nulidad de documento.
PARTES : H. Alcaldía Municipal de Sucre c/ Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca y SOBOCE S.A.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 559-562 interpuesto por Fidel Herrera Ressini en su calidad de H. Alcalde Municipal de la ciudad de Sucre contra el auto de vista N° 069 pronunciado el 17 de abril de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el ordinario seguido por el Municipio recurrente contra SOBOCE S.A. y la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca, los antecedentes procesales, dictamen fiscal de fs. 595, y
CONSIDERANDO: El Tribunal Ad quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., anula obrados y repone el proceso hasta el proveído de admisión de la demanda, determinando que la entidad demandante aclare la demanda planteada, respecto a la nulidad y anulabilidad demandada. Resolución de vista que el Municipio demandante impugna en casación tanto en la forma como en el fondo.
El recurso en la forma, acusa que el fallo es ultra petita, al haberse pronunciado sobre el fondo de la demanda y no sobre los puntos apelados, que se referían a la resolución de excepciones perentorias, de igual modo acusa defecto en la notificación con el auto de vista, acusando la violación del art. 135 del Código de Procedimiento Civil. En el fondo, argumenta que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en contradicción al pronunciar los Autos de Vista de fs. 207-208 y el de fs. 347 a 348.
CONSIDERANDO: De la revisión de los obrados, en función al recurso interpuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada no ha circunscrito su resolución de instancia al marco jurisdiccional que le impone el art. 236 con relación al art. 227, ambos del Procedimiento Civil y que fijan los límites de la decisión del superior en grado, entre lo resuelto por el inferior y los agravios que esta resolución supuestamente hubiere inferido al apelante.
En efecto, mediante memorial de fs. 482, SOBOCE S.A., expresamente solicitó regularización de trámite, pidiendo resolución de sus excepciones perentorias de falta de acción y derecho, obscuridad y contradicción en la demanda, solicitud que fue atendida por el juez a quo, quien mediante auto de 30 de julio de 2001 -fs. 482 vta. a 483- rechaza las excepciones, resolución que es notificada a SOBOCE S.A. el 31 de julio de 2001.
Posteriormente, el 27 de agosto de 2001, SOBOCE S.A., no obstante haber pedido expresamente la resolución de las excepciones por su memorial precitado de fs. 482, solicita nulidad del auto de 30 de julio de 2001, acusando interpretación equivocada del art. 342 del Procedimiento Civil, por cuanto las excepciones previas planteadas como perentorias deben ser resueltas en sentencia. Solicitud que es denegada por el inferior mediante auto de fs. 529 de 16 de noviembre de 2001, motivando que el demandado SOBOCE S.A., interponga a fs. 538, reposición con alternativa de apelación. Confirmada la resolución por el a quo, se concede la apelación alternativa, recurso que es resuelto por el auto de vista impugnado en casación y que ocupa al Tribunal Supremo.
Que los agravios y fundamentación que contiene el recurso de apelación de fs. 538 se reducen a que las excepciones perentorias deben ser resueltas en sentencia como manda el art. 343-I del Código de Procedimiento Civil y que el auto de 30 de julio de 2001, habría resuelto las excepciones perentorias opuestas.
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