Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 259/00
AUTO SUPREMO Nº 125 - Social Sucre, 16 de marzo de 2004.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Joaquín Ortiz Zegarrundo c/ Hotelera Nacional.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 62-63, interpuesto por Jorge Reuter del Castillo, apoderado de Hotelera Nacional, contra el Auto de Vista de fs. 58, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso seguido por Joaquin Ortiz Zegarrundo contra el hotel recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 69 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que por sentencia de fs. 45-46 se declaró PROBADA la demanda de fs. 1, disponiéndose que la empresa demandada cancele a favor del actor la suma de Bs. 21.332,65.- En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 58 por el que CONFIRMÓ en parte la sentencia de fs. 45-46, ordenándose el pago de la suma de Bs. 11.756.-, resolución que motivó el recurso de casación de fs. 62-63, en el que se acusa la violación de los arts. 157 de la Constitución Política del Estado, 3 inciso g), 159, 179 y 197 del Código Procesal del Trabajo, pidiendo que se case el auto recurrido, enmendando los agravios producidos y dejando sin efecto algunos rubros ilegalmente considerados a favor del actor.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, compulsa y valoración de las pruebas aportadas, se concluye en lo siguiente:
1.- Si bien en la respuesta de fs. 16-17 se observó que no corresponde el pago de la prima, desahucio e indemnización por tiempo de servicios, conceptos que no han sido desvirtuados, menos el Hotel demandado cumplió con la inversión de la prueba a que estaba obligada por disposición del inc. h) del art. 3 y art. 66 del Código Procesal del Trabajo a más de presentar como prueba de descargo las fotocopias de fs. 7 a 15 y de fs. 31 a 41 las planillas tienden a probar que no es cierta la antigüedad del actor porque él no figura en las mismas, como señala el memorial de fs. 42 cuando en base a la respuesta de fs. 16 el Hotel demandado debió concretarse a demostrar tanto el tiempo de servicios como el sueldo percibido por el actor para desvirtuar el certificado de fs. 20. Como no cumplió con lo previsto por el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, el indicado certificado tiene todo su valor mientras no sea declarada su nulidad.
2.- En lo que respecta al estado de ingresos y egresos de fs. 7-8 y el Balance General de fs. 31, documentos que no cumplen con lo previsto por los arts. 2 de la Ley de 22 de noviembre de 1945, 50 del D. R. N° 224 de 23 de agosto de 1943 y 181 del Código Procesal del Trabajo, disposiciones que determinan que las empresas que no tienen balances debidamente aprobados por la Comisión Fiscal Permanente, hoy Dirección General de Impuestos Internos, aún cuando protesten contar con pérdidas, pagarán válidamente la prima anual. Lo mismo ocurre con la vacación que se dice habérsele concedido con exceso, tal afirmación no está demostrada.
3.- Si bien la jornada de trabajo está señalada en 8 horas al día y 48 horas a la semana, de conformidad al art. 46 de la Ley General del Trabajo, esa obligación se encuentra exceptuada a quienes trabajan discontinuamente como en el caso del actor que no estaba sujeto a una jornada de trabajo bajo control de hora de ingreso y salida, para que el empleador hubiera estado obligado a cumplir con lo establecido por el art. 50 de la Ley General del Trabajo, a lo que se agrega que lo dispuesto sobre el pago de Bs. 2.557.- por horas extras no tiene respaldo de antecedente alguno, que por la naturaleza de las labores del actor ese pago no corresponde.
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