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TSJ

AS/0125/2005

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2005Civil IIMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Contrato).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 125 Sucre, 3 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario - (Nulidad de Contrato).

PARTES: Martha Salinas Zegarra c/ Banco de Cochabamba S. A. en

Liquidación.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto a fs. 207-209 por Hernán Blacutt Barrón en representación legal del Banco de Cochabamba S.A. "en liquidación", contra el auto de vista de 8 de agosto de 2001 cursante de fs. 203-204 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por Martha Salinas Zegarra contra la entidad bancaria recurrente; la sentencia constitucional de fs. 255 a 263 y de fs. 286 a 294, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, mediante auto de 5 de abril de 2001 (fs. 134), el juez 7mo de partido en lo civil de Cochabamba, rechaza en ejecución de sentencia el incidente de nulidad de obrados por incompetencia interpuesta por Hernán Blacutt Barrón como representante del Banco de Cochabamba en liquidación; resolución que en grado de apelación, en sujeción al Art. 237 I inc. 1) del Pdto. Civil, fue confirmada por auto de vista de 8 de agosto de 2001 (fs. 203-204 vta).

Que, contra esta resolución la entidad bancaria demandada interpone recurso de casación en la forma, en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 207 a 209, solicitando se anule obrados hasta fs. 103 y se mantenga el auto de 20 de noviembre de 2000, que disponía la remisión de obrados al proceso concursal en liquidación forzosa del Banco de Cochabamba. Que, no obstante de haberse pronunciado Auto Supremo No. 323 en fecha 21 de octubre de 2003 (fs. 229 a 231), la misma fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante Sentencia No. 0493/2004-R de 31 de marzo de 2004 que corre a fs. 255-263 y fs. 286-294; correspondiendo en esta instancia emitir nuevo fallo, al haber radicado la causa ante esta Sala Civil Segunda, como se desprende de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, del análisis del proceso se colige que, el juez a quo, en ejecución de sentencia mediante decreto de 20 de noviembre de 2000 (fs. 97 vta), en aplicación del art. 126 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras, inicialmente dispone la remisión de obrados ante el Juez de la Liquidación del ex -Banco de Cochabamba, que resulta ser el Juzgado 8° de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, señalando que es ahí donde la actora debe reclamar su acreencia; posteriormente ante la objeción de la demandante por auto de 6 de febrero de 2001 (fs. 103), deja sin efecto la orden de acumulación y dispone la prosecución del proceso en ejecución de la sentencia y ordena, por proveído de 16 de febrero de 2001 (fs. 105 vta.), que el Intendente liquidador del Banco de Cochabamba pague la suma de $us. 61.492.52; $us. 8.910 y Bs. 1.022.24.- bajo conminatoria de embargo; situación que motivó no solo recurso de apelación por parte de la entidad demandada contra el auto de 6 de febrero de 2001, sino el planteamiento de incidente de nulidad de obrados por incompetencia, la que fue rechazada por auto de fs. 134, como se tiene anotado, y que a la vez es causa del recurso de casación que nos ocupa.

CONSIDERANDO III: Que, siendo de carácter obligatorio y vinculante el cumplimiento de la Sentencia Constitucional No. 0493/2004-R de 31 de marzo de 2004 (fs. 255-263 y fs. 286-294), por imperio del art. 44 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, es menester su aplicación, por cuanto si bien los tribunales de alzada tienen la facultad prevista por el art. 15 de la L.O.J.; sin embargo, debe tenerse presente que el recurso de casación por disposición del art. 250 del Pdto. Civil, se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley. A su vez, el art. 252 de la misma norma establece: "el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público"; disposición que se aplica en los casos que procede el recurso.

Que, en el caso sub-lite, el estado de la causa se encuentra en ejecución de sentencia, siendo imperioso cumplir el mandato del art. 518 del compilado procesal civil que previene in-fine: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior". La norma transcrita elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en la fase de ejecución y, por lo tanto, tampoco corresponde revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores, por cuanto la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano, sino de lo expresamente señalado en la ley, como ha establecido la amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo.

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Datos del proceso

Demandante
Martha Salinas Zegarra
Demandado
Banco de Cochabamba S. A. en
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Contrato).
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2005AS/0125/2005Fuente oficial