Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 125 Sucre, 21 de abril de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/Alcira Rinelda Peca Vargas.
Tráfico de sustancias controladas.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 163 a 168 interpuesto por Alcira Rinelda Peca Vargas impugnando el Auto de Vista Nº 773/2004 cursante de fojas 153 a 154 dictado en fecha 6 de Diciembre de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al 33 inciso m), ambos de la Ley 1008, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último período del artículo 416 mencionado, a más de que también el referido artículo 417 igualmente establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación interpuesto por memorial de fojas 163 a 168 se limita a manifestar la existencia de violación de normas adjetivas y sustantivas, mas no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 in fine y 417 segunda parte, ambos del Código de Procedimiento Penal, puesto que la recurrente invoca como único precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 537 dictado por la Sala Penal dentro el proceso seguido por el Ministerio Público contra Armando Ringo Flores, resolución que examinada corresponde al Auto Admisorio de un recurso planteado dentro el citado proceso y, por tanto, tiene contenido únicamente formal que de manera alguna resuelve el fondo del proceso, por tanto no constituye precedente contradictorio que permita establecer la base jurídica de oposición entre resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado, consiguientemente el recurso intentado incumple con los requisitos de admisibilidad y no abre la competencia del Tribunal Supremo para conocer posteriormente su resolución de fondo.
La uniforme jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, en cuanto se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad de recursos de casación, determina que, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, los recursos así intentados deben declararse inadmisibles, cual proclaman, entre otros muchos, los Autos Supremos: Nº 374/02 de 7 de octubre de 2002, Nº 430/02 de 6 de noviembre de 2002 y Nº 603/02 de 2 de diciembre de 2002; salvo que sean evidentes Defectos Absolutos previstos en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, caso en el cual el Supremo Tribunal actúa de oficio.
Asimismo, se observa que la impetrante no invocó precedente contradictorio alguno a momento de plantear la apelación restringida, incumpliendo la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal y viciando la única prueba admisible en casación de acuerdo al artículo 417 de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: que no se observan en la tramitación los defectos absolutos previstos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, ni defectos de sentencia enunciados en el artículo 370 del precitado Código Adjetivo Penal. Finalmente, no compete al Tribunal Supremo revisar la valoración de la prueba, aspecto que de acuerdo a la normativa procesal vigente es competencia exclusiva del a quo e incensurable en casación.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alcira Rinelda Peca Vargas impugnando el Auto de Vista Nº 773/2004 de fojas 153 a 154 dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Sucre, veintiuno de abril de dos mil cinco.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.