Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 125 Sucre, 17 de Julio de 2006
DISTRITO : Oruro PROCESO: Ordinario sobre declaratoria de bien común o ganancial y otros
PARTES : Amalia Choque Alarcón c/ Víctor Colque Choque y otros
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 54 a 55, interpuesto por Wilma Noemí Guzmán de Álvarez, contra el auto de vista de fs. 49 a 51, pronunciado el 4 de agosto de 2005 por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el ordinario sobre declaratoria de bien común o ganancial, anulabilidad de escritura y otros seguido por Amalia Choque Alarcón contra Víctor Colque Choque, la recurrente y Milton Rolando Álvarez Guzmán, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: El auto de vista impugnado en el recurso que se examina, revoca el auto apelado de fs. 32 a 33, de 1º de abril de 2005 y deliberando en el fondo, declara improbadas las excepciones planteadas mediante memorial de fs. 21 a 23.
Contra la resolución de vista, la demandada Wilma Noemí Guzmán de Álvarez recurre de nulidad y casación, alegando nulidad por pérdida de competencia, al sostener que en fecha 14 de Junio de 2005, por providencia de fs. 47 se ha decretado "autos" y el proceso fue sorteado el 15 de enero de 2005, oportunidad desde la que se computa el término de 30 días previstos en el art. 204-III del adjetivo civil.
Señala que el auto de vista fue dictado el 4 de agosto de 2005 y registrado recién el 30 de agosto de 2005 por lo que ha sido pronunciado fuera de término y que en consecuencia la Sala Civil Segunda, hubiere perdido competencia viciando de nulidad el auto de vista, por lo que pide se anule el mismo y se declare la pérdida de competencia de la Sala.
El recurso en el fondo refiere que en una sola demanda la demandante reunió muchas pretensiones, que previamente debía pedir al Juez de Familia la declaratoria de su relación concubinaria con Víctor Colque Choque para que se califique el bien inmueble como ganancial y con esa declaratoria judicial en la vía civil demandar la nulidad de la escritura de préstamo de dinero y el supuesto resarcimiento de daños.
Agrega que el auto de vista recurrido se apoya en un caso de jurisprudencia y que las relaciones concubinarias son de competencia de un juez de familia, como dispone el art. 143 de la Ley de Organización Judicial cuya infracción acusa y que este juez no puede asumir conocimiento de una situación de carácter netamente civil como la nulidad de escritura pública y el reconocimiento de supuestos daños y perjuicios porque se atenta contra la exclusividad del art. 134 de la L.O.J., que señala que los casos civiles son de conocimiento propio de los jueces en lo civil y que finalmente un caso resuelto a nivel de casación no puede tener efecto de exclusión otorgando competencia a quien no la tiene con gravísima infracción de los arts. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J. que acusa de conculcados.
CONSIDERANDO: Habiéndose acusado vicios procedimentales, este Tribunal Supremo ha procedido a la revisión de obrados, evidenciando no ser ciertos los extremos acusados. En efecto, el proceso no ha sido sorteado el 15 de enero de 2005 como sostiene la recurrente, lo fue el 15 de junio de 2005 y el auto de vista data evidentemente del 4 de agosto de 2005; más lo que no dice la recurrente es que el Tribunal de Apelación gozó de una vacación desde el 27 de junio al 16 de julio de 2005.
Que conforme lo dispone el art. 141 del Código de Procedimiento Civil, "Los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales...". En consecuencia en aplicación de la precitada norma legal, corresponde hacer el cómputo correcto de los 30 días que prevé el art. 204-III del igual cuerpo legal, lo que nos conduce a concluir que el auto de vista de 4 de agosto de 2005 fue pronunciado a los 30 días que prevé la precitada norma legal, concluyendo que no existe pérdida de competencia, por lo que no corresponde ninguna nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la incompetencia del juez para conocer las pretensiones de la demandante, debemos dejar en claro que la jurisdicción es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme manda el art. 25 de la L.O.J., concordante con su art. 30, que sanciona con nulidad los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Regla legal que encuentra su base en la disposición prevista por el art. 31 de la C.P.E.
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