Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 125 Sucre, 24 de abril de 2006
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Omar Gonzalo Pinto H. c/ Lucio Rocabado Rodríguez
Apropiación Indebida y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 1138 a 1142 interpuesto por Omar Gonzalo Pinto Hidalgo, representante legal de KUHLMANN & CIA LTDA., impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2005 cursante de fojas 1122 a 1123 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancias del recurrente contra Lucio Rocabado Rodríguez, por la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, sus antecedentes y:
CONSIDERANDO: que de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal a raíz de la interposición del recurso en estudio, se tiene que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, de fojas 1105 a 1109, pronunció sentencia absolutoria a favor del imputado Lucio Rocabado Rodríguez, liberándolo de la responsabilidad penal sobre la autoría de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida previstos por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
Que el querellante, Omar Gonzalo Pinto Hidalgo, representante legal de KUHLMANN & CIA Ltda., de fojas 1105 a 1109, formuló contra la resolución absolutoria recurso de apelación restringida, que fue resuelto con el pronunciamiento del Auto de Vista de fojas 1122 a 1123 vuelta en el que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara en primer término admisible el recurso de apelación restringida para luego determinar su improcedencia.
CONSIDERANDO: que el querellante mediante memorial de fojas 1138 a 1142, formuló Recurso de Casación impugnando la resolución del Tribunal de apelación, que fue admitido por Auto Supremo Nº 161 de 5 de mayo de 2005 (fojas 1152 a 1153), por lo que al abrir su competencia el Supremo Tribunal de Justicia corresponde ingresar al análisis pertinente para su resolución.
Que en el recurso en estudio, en lo principal de su fundamento señala que la resolución de alzada resulta lesiva a los intereses de la empresa KUHLMANN & CIA Ltda., a más de ser contraria a otros fallos pronunciados por este Tribunal y que viola y/o aplica en forma errónea normas legales en vigencia y otros derechos y garantías constitucionales.
Refiere el recurrente que el Auto de Vista recurrido al confirmar la sentencia de primer grado que absuelve de culpa y pena al imputado Lucio Rocabado Rodríguez, de la comisión de los delitos endilgados en su contra, no ha tomado en cuenta que el proceso se ha llevado a cabo con total inobservancia de las normas legales que rigen el juicio oral, público y contradictorio, tales como: a) que la querella ha sido formulada por una tercera persona ajena a los intereses de la entidad querellante, pues aquella no poseía el poder necesario de representación para instaurar la acción penal, b) que al no existir querella instaurada o acusación legal contra el imputado no podía tramitarse juicio alguno conforme establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la empresa recurrente nunca otorgó poder especial alguno en favor de Alberto Irahola Arroyo para que interponga querella contra el imputado; c) que si existió alguna querella, esta fue instaurada por "Khulmann Ltda.", y no por "Khulmann & Cia Ltda.", por lo que afirma que el proceso fue tramitado por una persona diferente a la víctima o damnificada, quedando demostrado que no hubo querella o acusación legal alguna contra el imputado, d) que la anterior afirmación resulta refrendada cuando el Juez de la causa declaró probada la excepción de falta de acción interpuesta por el imputado con relación a la inexistencia de facultades legales de representación o falta de personería, por lo que la querella debió considerarse inexistente, e) finalmente como otro fundamento el recurrente manifiesta que al no haber existido ratificación en la querella, existió violación al debido proceso previsto por el articulo 16 de la Constitución Política del Estado habiéndose aplicado erróneamente los preceptos legales descritos por los artículos 375, 376 inciso II), 290, 377, y 379 del Código de Procedimiento Penal, estando estos defectos absolutos comprendidos como causal de nulidad prevista en el inciso 3) del artículo 169 del Código Procedimental señalado.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 562 de 1º de octubre de 2004 y 103 de 20 de febrero de 2004, efectuando una descripción de su contenido y señalando la aplicación que se pretende, para concluir impetrando a este Tribunal Supremo deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Corte de alzada dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal que se establezca en esta instancia.
CONSIDERANDO: que analizados los términos del recurso en estudio con los antecedentes del cuaderno procesal, se arriban a las siguientes conclusiones:
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