Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 125 Sucre, 6 de marzo de 2007
DISTRITO : Pando PROCESO: Ordinario - Reconocimiento de unión conyugal y otros.
PARTES : Juana Santos Cruz c/ Isaac Suárez Canaza
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 153-154 vta., interpuesto por Isaac Suárez Canaza contra el auto de vista No. 74 de 8 de noviembre de 2005, cursante a fs. 143-146, pronunciado por la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso ordinario sobre reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, ruptura, división y partición de bienes y asignación de asistencia familiar, seguido por Juana Santos Cruz contra el recurrente, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso referido, el 4 de agosto de 2005, el Juez de Partido de Familia de la ciudad de Cobija pronunció la sentencia de fs. 118-121, declarando improbada la demanda de reconocimiento de unión conyugal, ruptura unilateral, división y partición de bienes, con costas, fijando, sin embargo, la asistencia familiar en la suma de Bs. 500.- con cargo al demandado a favor de sus dos hijas, cuya guarda fue otorgada a la madre.
Deducida la apelación por la demandante, la Sala Civil, Social de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante auto de vista No. 74 de 8 de noviembre de 2005, confirmó la sentencia apelada en la parte que declaró improbada la unión conyugal libre o de hecho, la tenencia de los hijos a favor de la madre y la asistencia familiar, revocándola en lo referente a los bienes gananciales, determinando que la construcción de las siete habitaciones realizadas en el terreno del demandado, así como los bienes inventariados son gananciales, por consiguiente partibles en un 50% para cada uno de ellos en ejecución de sentencia; asimismo, dejó sin efecto la condenación en costas.
En virtud al fallo aludido, a fs. 153-154 vta., el demandado interpuso recurso de casación en el fondo aduciendo que las uniones irregulares no están reconocidas por el Código de Familia y que no tiene libertad de estado conforme a lo dispuesto por el artículo 46 del mismo cuerpo legal; agrega, que sólo las uniones libres que sean estables y singulares producen los efectos similares al matrimonio tanto en las relaciones personales como patrimoniales, consiguientemente, afirma que al no existir unión conyugal libre o de hecho, no se le puede afectar su patrimonio disponiendo la división y partición de bienes como dispuso el ad quem, violando los artículos 158 y 159 del Código de Familia. Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista impugnado y se confirme la sentencia con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO:Que así expuestos los fundamentos del recurso, conviene resolver el mismo en base a los hechos y normas invocadas, a ese efecto se constata lo siguiente:
El artículo 158 del Código de Familia establece: "se entiende haber unión conyugal libre o de hecho cuando el varón y la mujer, voluntariamente, constituyen hogar y hacen vida en común en forma estable y singular, con la concurrencia de los requisitos establecidos en los arts. 44 y 46 al 50. Se apreciarán las circunstancias teniendo en consideración las particularidades de cada caso."
Por su parte el artículo 159 del citado Código de Familia determina que: "las uniones conyugales libres o de hecho que sean estables y singulares producen efectos similares al matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales de los convivientes. Pueden aplicarse a dichas uniones las normas que regulan los efectos del matrimonio, en la medida compatible con su naturaleza, sin perjuicio de las reglas particulares...".
La claridad de los preceptos anteriormente anotados eximen de realizar cualquier comentario sobre sus alcances e interpretaciones, sin embargo, es pertinente recalcar que, cuando la unión libre o de hecho cumple con los requisitos previstos en los artículos 44 y 46 al 50 del Código de Familia, los efectos que genera son los mismos que generaría en caso de la celebración de matrimonio, tanto en las relaciones personales como patrimoniales; a contrario sensu, deberíamos entender que la unión libre o de hecho que no cumpla con los preceptos anteriormente mencionados, no surte los efectos legales descritos.
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