Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 125-E Sucre 31 de enero de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES : Ministerio Público y otra c/ Edda Melgar Barrero y otros.
Corrupción agravada de menores y otros.
(Extinción de la acción penal)
A, 31 de enero de 2007, Sucre
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Edda Melgar Barrero, Carmiña Pérez Melgar y Solange Pérez Melgar de fojas 3938 a 3943 y vlta., por Fernando Pedriel, defensor de oficio de Ofelia Machicado de fojas 3944 a 3946 y vlta., y por Fernando Higa Tamashiro de fojas 3948 a 3954, impugnando el Auto de Vista Nº 344/04 de fojas 3917 a 3919, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maria del Carmen Suárez Pérez contra los recurrente, por los delitos de corrupción agravada de menores, proxenetismo, abuso deshonesto, lesiones leves y complicidad, el requerimiento fiscal de fojas 3962 a 3966, las solicitudes de prescripción y extinción de la acción penal por parte de Fernando Higa Tamashiro de fojas 3952 vlta 3953 y 3969 a 3971 y,
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público de fojas 3962 a 3966, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal a favor del imputado Fernando Higa Tamashiro y de oficio para los otros co-imputados Solange Pérez Melgar, Carmiña Pérez Melgar, Ofelia Machicado Céspedes, Edda Melgar Barrero y Sergio Paredes Arauz, disponiendo la prosecución del proceso hasta su finalización, invocando la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y su auto complementario de 14 y 19 de septiembre de 2004, respectivamente, tomando parte de los fundamentos de las citadas resoluciones constitucionales y señalando los actuados judiciales que generaron mora procesal, atribuibles a los imputados.
Que Fernando Higa Tamashiro en el otrosi primero del recurso de casación de fojas 3952 y vlta., plantea la excepción de prescripción de la acción penal y por memorial de fojas 3969 a 3977, solicita la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo y el consiguiente archivo de obrados, por los delitos atribuidos, apoyado en los artículos 7 inciso h) y 33 de la Constitución Política del Estado, artículos 27 numeral 10) y 133 de la Ley Nº 1970, las Sentencias Constitucionales Nº 0018/2006 de 9 de enero de 2006, 590/06 de 21 de junio de 2006 y Nº 1178/06 de 26 de septiembre de 2005, efectuando una relación sobre el trámite del proceso, refiriendo que han transcurrido mas de cinco años, sin que exista sentencia ejecutoriada, por lo que a su criterio corresponde la extinción de la acción penal.
Que el caso de Autos, se halla radicado en esta instancia, por la interposición de los recursos de casación por parte de los procesados y siendo la extinción de la acción penal, de previo y especial pronunciamiento, en consecuencia, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre el petitorio que antecede.
CONSIDERANDO: Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal solo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado."
Que la S.C. Nº 1365/05 de 31-X-05, señala que 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972 que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen; en cada caso tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado."
CONSIDERANDO: Que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste código".
Que el articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del articulo 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del articulo 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal y disponer en su caso lo que fuere de ley.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes de éste proceso penal, se desprenden los siguientes datos:
1.- En mérito al requerimiento fiscal de fojas 70, el Juez Instructor Tercero en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, el 28 de septiembre de 1998, al tenor del articulo 129 del Código de Procedimiento Penal, dictó el Auto Inicial del sumario contra a) Solange Pérez Melgar, por la supuesta comisión de los delitos previstos en la primera parte del articulo 271, artículos 318, 319 incisos 1), 2) , 5) y 321 del Código Penal, b) contra Carmiña Pérez Melgar, Edda Melgar Barrero y Ofelia Machicado Céspedes, por los delitos incursos en las sanciones de los artículos 318, 319 numerales 1) , 2) y 5) y 321 del Código Penal, c) Contra Sergio Paredes Arauz, por la supuesta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 23, con referencia al 318, 319 incisos 1), 2),5) y 321 del Código Penal, y d) contra Fernando Higa Tamashiro, por los delitos previstos en la sanción del articulo 308 inciso 2) y articulo 23 con relación al articulo 318 del Código Penal( fojas 112).
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