Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 125
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES:Lidia Colque Torrico c/ Alcaldía de Warnes.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 109-113, interpuesto por Nyls Ottoniel Carmona Zambrana, Alcalde Municipal de la Primera Sección de la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 460 de 11 de octubre de 2005 (fs. 106-107) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Lidia Colque Torrico, contra la Alcaldía de Warnes, la respuesta de fs. 115-116, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por cobro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 88 de 21 de mayo de 2005 (fs. 58-59), declarando probado el derecho demandado de fs. 13-14, disponiendo que la entidad demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 15.618.00.- por concepto de desahucio, indemnización y duodécimas de aguinaldo y vacación.
En grado de apelación deducida por ambas partes del proceso, por auto de vista Nº 460 de 11 de octubre de 2005 (fs. 106-107) fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por el Alcalde del Municipio demandado, Nyls Ottoniel Carmona Zambrana (fs. 109-113), en el que fundamentó:
1.- En la forma, denunció la violación de los arts. 804, 809 y 811 numeral II del Cód. Civ., 113 del Cód. Proc. Trab., 58 y 59 del Cód. Pdto. Civ., pues, sin haber acreditado su relación de filiación, la señora Filiberta Torrico de Colque, se apersonó a fs. 19, a nombre y representación de la demandante Lidia Colque Torrico, adjuntando a fs. 18, una fotocopia simple de un presunto testimonio de poder que le hubiera otorgado la demandante, documento que no tiene la fuerza probatoria prevista por ley, sin embargo, pese a que el juez a quo, exigió que se presente dicho documento debidamente legalizado, no lo hizo y el proceso continuó hasta ahora sin que se hubiera acreditado la representación legal para seguir el presente proceso. Concluyó pidiendo que este Tribunal determine la nulidad hasta fs. 18, ordenando se presente el poder original conforme a ley.
2.- En el fondo, alegó que su hubieran violado, interpretado y aplicado erróneamente los arts. 11 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley de Municipalidades y 1º del D.R. de la L.G.T., porque al ser la actora una funcionaria dependiente del Municipio de Warnes, era funcionaria pública y por consiguiente no se encontraba amparada por las normas de la L.G.T., por ello, pidió se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda con costas.
CONSIDERANDO II: Que, a efecto de resolver el recurso de casación planteado, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se concluye lo siguiente:
I.- Ciertamente los arts. 804, 809 y 811 numeral II del Cód. Civ., establecen las características que deben contener los poderes judiciales para la tramitación de proceso; debiendo los representantes acreditar su mandato en la primera fase de proceso, o hasta antes de sentencia, cuando es sin poder expreso, conforme establecen los arts. 58 y 59 del Cód. Pdto. Civ.
Sin embargo de lo anotado, en materia laboral, el art. 113 del Cód. Proc. Trab., prevé que "El Juez de la causa, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado".
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