Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 125 Sucre, 6 de marzo de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Ministerio Público a querella de Edil Carrasco Merlo c/
Hormando Rodas Gallego.
Lesiones graves en accidente de tránsito.
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Sucre, 6 de marzo de 2.008
VISTOS:Los recursos de casación o nulidad interpuestos por Edil Carrasco Merlo y por Hormando Rodas gallego a fs. 587-589 y fs.592 vta., respectivamente, contra el auto de vista No. 121 de 23 de abril de 2003, cursante a fs. 583-584 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por El Ministerio Público a querella de Edil Carrasco Merlo contra Hormando Rodas Gallego, por el delito de lesiones graves en accidente de tránsito, previsto por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, el 20 de agosto de 2002, pronunció la sentencia de fs. 563-565, declarando al procesado Hormando Rodas Gallego, autor y culpable del delito de lesiones graves en accidente de tránsito, previsto y sancionado por la primera parte del art. 261 del Código Penal, condenándole a la pena de 3 años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, más el pago de costas a favor del Estado, sin haber lugar al resarcimiento de daños en razón del acuerdo transaccional suscrito por las partes.
Deducida la apelación por ambos sujetos procesales, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, motivando con ello la interposición del recurso de nulidad de fs. 587-589 y de fs. 592 y vta., cuyo compendio es el siguiente:
I. Recurso de casación del querellante Edil Carrasco Merlo: el recurrente denunció que el tribunal de apelación convalidó la incoherente sentencia que no cumple todas las reglas de contenido de forma y fondo circunstancia penada de nulidad a tenor del art. 242 del Procedimiento Penal, en coherencia con el art. 308 del mismo cuerpo legal. Así, acusó que no se efectuó la valoración y apreciación de los hechos probados conforme el inc. 3) del art. 342 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, denunció la falta de designación expresa de Defensor de Oficio y la inconcurrencia de éste a la audiencia de declaración confesoria, toda vez que su mera enunciación sin su identificación con nombre y apellidos en la respectiva acta, constituye causal de nulidad a tenor del art. 297.1) del Código de Procedimiento Penal.
Acusó también el quebrantamiento del art. 249 del Código de Procedimiento Penal Abrogado, porque no se le efectuó un nuevo reconocimiento médico antes del pronunciamiento de la sentencia.
En otro tema, denunció que no se consideró el derecho al resarcimiento de los daños ocasionados a raíz del accidente de tránsito, probados con los certificados médicos correspondientes; que se vulneró el art. 484 del Código Civil, al reconocer el valor jurídico del documento de fs. 6, consistente en documento transaccional sobre la reparación de daños, firmado bajo el efecto de sedantes. Asimismo, denunció la infracción de leyes sustantivas como el art. 87 del Código Civil, por haber eximido al procesado del pago de los daños civiles, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 296.2) del adjetivo de la materia abrogado.
Con estos argumentos solicitó se emita Auto Supremo conforme el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, ordenando el resarcimiento de los daños ocasionados. Asimismo solicitó se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
II. Recurso de casación del procesado Hormando Rodas Gallego: denunció la vulneración del art. 261 del Código Penal, porque en el accidente que suscitó la tramitación del presente proceso no tuvo culpa alguna, puesto que se debió a situaciones propias de la vía caminera y la inclemencia del tiempo, que dejo la ruta con baches llenos de agua y barro. Agrega, que debe tenerse en cuenta lo previsto en el art. 13 del Código Penal, toda vez que no tuvo la intencionalidad de que ocurra el accidente, ni tampoco existió falta de precaución o impericia.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista y se dicte uno nuevo declarando su absolución.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, corresponde hacer las siguientes consideraciones a efectos de resolver los mismos.
I. La nulidad es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo del derecho adjetivo, no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley.
Tradicionalmente, se ha vinculado a la majestad del rito en lo funcional y se le ha identificado con la corrección procesal. En la práctica, la ley se ha visto a menudo obligada a implementar remedios que corrijan el abuso que se hace de la institución como maniobra dilatoria, en desmedro de la buena fe procesal.
En este contexto, podemos definir la nulidad procesal como la sanción de ineficacia mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él, de sus efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla.
Al respecto el art. 296.1) del Código de Procedimiento Penal abrogado, establece que el recurso de nulidad o casación procede en los casos de inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo. Mientras que el numeral dos de dicha norma establece que procede esta acción extraordinaria en los casos de violación de ley sustantiva en la decisión de la causa.
En coherencia con esta disposición, el art. 297 del mismo compilado legal, nos da el catálogo de las causales de nulidad, mientras que el art. 298 del adjetivo penal citado, nos da el catálogo de las causales del recurso de casación, constituyendo éste el marco normativo sobre el que debe resolverse los recursos de casación o nulidad señalados.
II. Por otro lado, conviene señalar que cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes<http://www.monografias.com/trabajos16/configuraciones-productivas/configuraciones-productivas.shtml> jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Código Penal y supletoriamente en el Código Civil.
La comisión de un delito<http://www.monografias.com/trabajos10/delipen/delipen.shtml> por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena, pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito<http://www.monografias.com/trabajos10/delipen/delipen.shtml> o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
CONSIDERANDO: I. Sobre el recurso de casación de Edil Carrasco Merlo: Resolviendo las denuncias formuladas solicitando la nulidad del proceso en el marco de lo anteriormente establecido, conviene señalar que:
1) La nulidad a la que hace referencia el art. 242 del Código de Procedimiento Penal abrogado, se refiere únicamente al caso en que la sentencia no se pronuncie en audiencia pública, o, lo que es lo mismo, si la sentencia de primera instancia no es pronunciada en audiencia pública, conforme está previsto en la norma citada, dicho acto procesal es nulo de pleno derecho. En la especie, tal circunstancia no se aprecia, por cuanto el fallo de primera instancia fue pronunciado en audiencia pública celebrada el 20 de agosto de 2002, conforme consta en el acta de fs. 566 del expediente; consiguientemente, no existe mérito para disponer la anulación del proceso por esta situación.
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