Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 125
Sucre, 19 de mayo de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Y.P.F.B. "URA ORIENTE" c/ César Winsor Herbas Terceros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220-221 vta., interpuesto por César Winsor Herbas Terceros, contra el Auto de Vista No. 148 de 12 de junio de 2003 (fs. 217-218), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue Y.P.F.B. "URA ORIENTE" contra el coactivado recurrente, la respuesta de fs. 224, el dictamen de fs. 231-232, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo de 10 de Marzo de 2003 (fs. 200-201), declarando probada la demanda coactiva fiscal de fs. 65, en consecuencia mantuvo firme el cargo original contemplado en la Nota de Cargo Nº 01/2002 de fs. 68, disponiendo se libre el correspondiente pliego de cargo y la cancelación de adeudos al Estado en moneda nacional con actualización, en previsión de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, al momento de efectivizarse el pago, así como el cumplimiento de las formalidades establecidas por ley.
En grado de apelación, a instancia del coactivado de fs. 203-204, por Auto de Vista No. 148 de 12 de junio de 2003 (fs. 217-218), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó en todas sus partes el auto definitivo de fs. 200-201, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 220-221, interpuesto por el coactivado César Winsor Herbas Terceros, quien acusa en síntesis que existe errónea apreciación de las pruebas y aplicación indebida de la ley por los de instancia, que como trabajador jamás intervino en la elaboración de comprobantes, facturas ni cheques fiscales, habiéndose limitado sólo a recibir de buena fe sus beneficios sociales como en derecho le correspondía, aspecto que no importa modificación al art. 13 de la Ley General del Trabajo (L.G.T.) y D.S. Nº 22138 de 21 de febrero de 1989, manifestando que en el supuesto de haber existido pago en demasía de quinquenios, que tampoco consiente ni acepta, se debería aplicar la jurisprudencia del supremo tribunal A.S. Nº 52 de 23 de febrero de 1989 en sentido: "El pago demás consolidado a favor del trabajador no puede ser objeto de repetición", atribuyendo a los jueces de grado el desconocimiento de este fallo, luego, niega haber cobrado lo que ahora se pretende recobrar, es decir, la suma de $us. 17.965,34; que la economía y administración de Y.P.F.B., jamás estuvo bajo su dirección o responsabilidad sino de los directivos o administradores; finalmente que no existe en obrados prueba documental de cargo, aparte del oficioso informe de auditoria, que acrediten haber cobrado quinquenios en demasía. Con estos argumentos, impetra se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, sin lugar a pago, repetición y/o devolución de monto alguno.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:
1) En principio, no obstante de haberse planteado recurso de casación en el fondo, empero, el mismo resulta ambiguo, porque sólo se limita a reiterar los argumentos de su apelación, los cuales ya merecieron análisis y resolución por el tribunal de alzada.
En la especie, si bien el recurso no cumple a cabalidad con la adecuada técnica jurídica para su interposición, conforme estableció la jurisprudencia del tribunal supremo, que el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho y que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil, sin embargo, se ingresa al análisis a objeto de resolver el caso.
Mostrando 13 de 26 parrafos.