Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 125 Sucre, 5 de marzo de 2009
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público a querella de Luís Fernando Roberto Landivar Roca c/ Armando Pinilla Butron
Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
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Sucre, 5 de marzo de 2009
VISTOS: Los memoriales de 13 de octubre de 2008 (fojas 27) y 13 de enero de 2009 (fojas 47), presentados por Luís Fernando Roberto Landivar Roca en las investigaciones penales seguidas por el Ministerio Público a querella del impetrante, contra Armando Pinilla Butron, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, Luís Fernando Roberto Landivar Roca comunicó que formuló ante el Ministerio Público desistimiento de la querella presentada contra Armando Pinilla Butron, Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal, desistimiento que ratificó ante esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y solicitó se disponga el archivo de obrados.
Que, a fin de resolver lo solicitado, corresponde puntualizar que, la querella es el acto jurídico procesal en virtud al cual la víctima promueve ante el Ministerio Público la acción penal, constituye un acto de postulación de la persecución penal, a partir del cual el querellante asume todos los derechos y obligaciones previstos en la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y demás leyes especiales, conforme dispone el artículo 79 del Código Adjetivo Penal; el desistimiento de la querella es un acto voluntario por el cual el querellante renuncia a su intervención activa en el proceso penal, empero de ninguna manera conlleva la suspensión o extinción del ejercicio de la acción penal pública que el Ministerio Público se encuentra obligado a ejercer de conformidad a lo dispuesto por los artículos 124 de la Constitución Política del Estado, 16, 70 del Código de Procedimiento Penal y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Que, el artículo 292 del citado Código de Procedimiento Penal admite ampliamente el desistimiento de la querella, estableciendo que podrá plantearse en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva; de igual manera prevé que el desistimiento y el abandono de la querella impedirían toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso. De lo expuesto precedentemente, se concluye que el desistimiento de la querella no suspende ni extingue el ejercicio de la acción penal pública que el Ministerio Público se encuentra obligado a promover.
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