Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 125 Sucre, 07 de mayo de 2010
Expediente: Nº 06-06-S
Partes: Carlos Tórrez Rodríguez c/ Carlos Carreón Berazain
Distrito: Cochabamba
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 150 a 152 vlta., interpuesto por Carlos Tórrez Rodríguez contra el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, cursante a fs. 147 y vlta., dentro del proceso de resolución de contrato de venta seguido por el recurrente contra Carlos Carreón Berazain, el Auto de concesión del recurso de fs. 155 vlta., los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 2 de agosto de 2002, cursante de fs. 129 a 131, declarando improbada la demanda y probada las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad e improcedencia, con costas; en consecuencia, subsistente la escritura pública del contrato de venta del inmueble objeto del litigio, así como el documento privado de reajuste de precio y modalidad de pago.
En apelación deducida por el demandante Carlos Tórrez Rodríguez, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 18 de noviembre de 2005, cursante a fs. 147 y vlta., confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO: Que, el demandante Carlos Tórrez Rodríguez, en su "recurso de casación en el fondo" de 29 de noviembre de 2005 (fs. 150 a 152 vlta.), manifiesta que el juez al mencionar que "la parte que ha cumplido puede pedir el cumplimiento judicial de la resolución del contrato" dio aplicación diferente, indebida e incorrecta al art. 518 del Código Civil, apartándose de los puntos demandados; aplicó el art. 573 del Código Civil, que apoya a quien cumple y no a quien incumple la contra prestación, formando criterios dispares en cuanto a la interpretación de estas normas jurídicas, aplicando normas que no se relacionan con los puntos demandados, ni siquiera valoró el informe pericial de cargo que demuestra que el inmueble no tiene el valor cancelado y por la permisión del art. 568 del Código Civil demandó la resolución de los contratos de venta principal y el contra documento, incurriendo en violación, interpretación errónea e indebida aplicación de las normas mencionadas; anotando los arts. 577, 578, 589 y 128 del Código Civil, indica que provocó un enredo de normas jurídicas cuando resulta clara la figura jurídica que demandó, habiendo acreditado la demanda.
Por lo que, apuntando el art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil solicita "en el fondo" se "case" la Sentencia y el Auto de Vista.
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