Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 125/2010
EXP. N°: 624/2009.
PROCESO: Conflicto de Competencia.
PARTES Suscitado entre el Juez de Partido de Trabajo de S.S. de Tarija y el Juzgado segundo de partido del Trabajo S.S. Administarativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca dentro del proceso Ejecutivo Social por AFP PREVISION BBVA c/Consejo de la Judicatura.
FECHA: 29 de abril de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA:El conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija y el Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, en el proceso Ejecutivo Social seguido por Ricardo Colodro Aráoz en representación legal de Previsión BBVA Administradora del Fondo de Pensiones S.A. (AFP PREVISIÓN BBVA S.A.) contra el Consejo de la Judicatura, los antecedentes procesales, el informe del Segundo Ministro Tramitador Jorge Isaac Von Borries Méndez; y
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes, se establece lo siguiente:
Que Ricardo Colodro Aráoz en representación legal de Previsión BBVA Administradora del Fondo de Pensiones S.A. (AFP PREVISIÓN BBVA S.A.), mediante memorial de fojas 13 a 14 vuelta, interpuso una demanda Ejecutiva Social inicialmente contra el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, acción que fue posteriormente modificada dirigiéndosela contra el Consejo de la Judicatura, lo que motivó que el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, mediante Auto de 7 de agosto de 2009 de fojas 16 vuelta, declinara su competencia señalando que siendo la ciudad de Sucre el domicilio del demandado y que la obligación cuyo cobro se persigue deberá eventualmente, cumplirse en dicha ciudad, corresponde al Juez de Trabajo y Seguridad Social de turno de Sucre la tramitación de la causa.
Recibido el proceso por el Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, mediante auto de 27 de noviembre de 2009, cursante a fojas 21 de obrados, se declaró sin competencia con el fundamento de que el titular del interés controvertido y de la acción es el Gerente de la Regional de Tarija de Previsión BBVA Administradora del Fondo de Pensiones S.A. (AFP PREVISIÓN BBVA S.A.), quien decidió interponer la acción ejecutiva social ante el Juzgado de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, con la facultad que le reconoce el numeral 1) del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Producido el conflicto de competencia, fue remitido a la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, la que dispuso que la remisión de antecedentes ante esta Sala Plena.
CONSIDERANDO: Que el presente conflicto negativo de competencia emerge de la acción ejecutiva social deducida por Ricardo Colodro Aráoz en representación legal de Previsión BBVA Administradora del Fondo de Pensiones S.A. (AFP PREVISIÓN BBVA S.A.) contra el Consejo de la Judicatura, la cual fue interpuesta ante el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Tarija, quien negando su competencia dispuso la remisión de la causa a su similar en la ciudad de Sucre, el cual a su vez, alegó no tener competencia para el conocimiento de la causa.
Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial "la competencia de un juez o tribunal para conocer un asunto, se determina por razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquel y de la calidad de las personas que litigan y que en materia de la acción ejecutiva social, el artículo 23 de la Ley de Pensiones señala que la competencia para sustanciar y conocer dichas acciones corresponde a "... los jueces de trabajo y seguridad social, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo...".
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Titulo Primero, Capitulo II en el artículo 10, numeral 1, inciso a) señala que: "Será competente el juez del lugar donde estuviere situada la cosa litigiosa o el del domicilio del demandado, a elección del demandante" (las negrillas son nuestras).
En la demanda se tiene que la misma ha sido dirigida contra el Consejo de la Judicatura que tiene domicilio en la ciudad de Sucre y que la cosa litigiosa se encuentra también en esta ciudad, por lo que corresponde al Juez de Partido Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, conocer y tramitar el proceso.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de la atribución 17ª del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, DECLARA competente al Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Sucre, a quien corresponde remitir los antecedentes del proceso, sea con nota de atención y por conducto regular.
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