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TSJ

AS/0125/2010

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 125 Sucre, 20 de abril de 2010

DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo

PARTES: Alberto Gonzalo Gutiérrez Aramayo c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 123 a 124, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR - en su calidad de Director General Ejecutivo a.i., contra el Auto de Vista Nº 54//09 de 25 de marzo de 2009, cursante a fs. 120 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación por recálculo de renta básica de vejez y descuento del 20% que sigue Alberto Gonzalo Gutiérrez Aramayo contra el SENASIR, la formulación de la respuesta a fs. 140-141, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, mediante Resolución Nº 018667 de 8 de diciembre de 1998 (fs. 47) resolvió otorgar Renta Básica de Vejez, equivalente al 46 % de su promedio salarial en un monto total de Bs. 1.265,31, más incrementos de ley a partir del mes de abril de 1998 y mediante Resolución Nº 012564 de 17 de septiembre de 1999, resolvió otorgar a Alberto Gutiérrez Aramayo, pago global en el régimen complementario, equivalente a 13,67 mensualidades de la renta de vejez que le hubiese correspondido, en el monto de Bs. 12.306,69 que se pagarán por única vez. Asimismo, la misma Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución Nº 008440 de 2 de julio de 2001, resolvió otorgar plus de mayo de 1997 a marzo de 1998, al asegurado Alberto Gutiérrez Aramayo, equivalente al 1.83 % en el monto de Bs. 50.34 el mismo que forma parte de la Renta Básica de Vejez que se pagará a partir del mes de abril de 1998.

Esta misma Comisión, mediante Auto Nº 0014060 de 21 de noviembre de 2007, de oficio, dispuso el recálculo de la Renta básica de vejez otorgada al asegurado Alberto Gutiérrez Aramayo, por modificación en el salario promedio y además dispuso descontar el 20 % mensual de la renta básica de vejez recalculada, hasta cubrir el monto total de lo indebidamente cobrado.

Por Resolución Nº 0015014 de 10 de diciembre de 2007, la Comisión de Calificación de Rentas, resolvió otorgar a favor del asegurado, recálculo de renta básica de vejez, equivalente al 46% de su promedio salarial en el monto de Bs. 1.638,74 incluído incrementos de ley, renta que se pagará a partir del mes de abril de 1998.

Formulado el recurso de reclamación por el asegurado (fs.86) la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0175/08 de 30 de abril de 2008, resolvió confirmar el Auto Nº 014060 de 21 de noviembre de 2007, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas, de fs. 72 de obrados, por encontrarse de acuerdo a los datos del proceso y normas legales en vigencia.

Promovido el recurso de apelación por el demandante (fs. 112) la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 54/09 de 25 de marzo de 2009 (fs. 120 y vta.), que revocó en parte la resolución de fs. 104-106 Nº 0175/08 de 30 de abril de 2008, disponiendo el cese y devolución del descuento del 20 % con carácter retroactivo, quedando firmes y subsistentes las resoluciones Nºs. 018667 de 8 de diciembre de 1998 y Nº 8440 de 2 de julio de 2001.

Dicho fallo motivó el recurso de casación, interpuesto por la parte demandada (fs. 120 a 124), en el que acusó la transgresión de los arts. 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 57 de la Ley Nº 1732, de 29 de noviembre de 1996, 9 del D.S. Nº 27991 de 28 de enero de 2005, concordante con el art. 5 inc. d) del D.S. Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y 1 de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

Manifestó que la resolución de vista crea confusión, porque en su parte resolutiva señala que "revoca en parte" sin embargo, al dejar firmes y subsistentes las Resoluciones Administrativas Nºs. 018667 de 8 de diciembre de 1998 y 8440 de 2 de julio de 2001, se puede entender que se estaría revocando toda la Resolución Nº 0175/08 de 30 de abril de 2008, cursante a fs. 104 a 106 de obrados.

Indicó además, que el asegurado declaró datos erróneos, con respecto a los salarios de mayo/96 a abril/97, induciendo en error a la institución en el cálculo inicial de su renta recalculada, por lo que al descubrirse este error se procedió al descuento equivalente al 20 % mensual de su renta recalculada.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 54/09 de 25 de marzo de 2009, cursante a fs. 120 y vta., de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, se tiene lo siguiente:

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Criterio

En lo referente a la transgresión de los arts. 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social (R.C.S.S.), relativos a que las prestaciones en dinero concedidas podrán ser revisadas de oficio o a denuncia y, la obligación que tiene el empleador de descontar las prestaciones indebidamente recibidas, es pertinente indicar que este tribunal supremo ha uniformado la enorme jurisprudencia que tiene sobre la aplicación del citado art. 477 del R.C.S.S. determinando que la suspensión, el recálculo de rentas y establecimiento de responsabilidades, en resguardo del principio y la garantía constitucional del debido proceso, Arts. 6 - I, 16, 96-1° y 116-III de la anterior Constitución Política del Estado, aplicable al caso de autos, deben ser resultantes de un procedimiento, es decir, proceso contradictorio, en el que el asegurado tenga la oportunidad de desvirtuar las acusaciones de posible acto fraudulento y la autoridad administrativa pueda demostrar efectivamente que la presentación de los documentos incluyendo el bono de alimentación corresponde a un acto engañoso. Por lo expuesto, es evidente que el asegurado desconocía el Instructivo D.G.P. Nº 04/99 de 9 de abril de 1999, que determina cuáles son las partes del salario que son cotizables, porque no es funcionario del SENASIR ni mucho menos abogado, por lo que no podría atribuírsele ninguna responsabilidad a éste, si desconoce de leyes y normas de reparto, son los propios funcionarios del SENASIR quienes deben realizar su trabajo, conforme prevén los arts. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, norma marco que rige para cualquier funcionario que desempeñe la función pública.

Datos del proceso

Demandante
Alberto Gonzalo Gutiérrez Aramayo
Demandado
SENASIR.
Proceso
Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Falsedad de datos
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2010AS/0125/2010Fuente oficial