Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 125. Sucre: 8 de Abril de 2011.
Expediente: Nº 169 - 06 - S.
Partes: Dino D'addario c/ Mario Landivar Soria Galvarro
Distrito: Santa Cruz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 904 a 909, interpuesto por María Antonieta Pizza de D'addario, en representación de Dino D'addario, Dina Teresa Del Valle y de María Julia D'addario Núñez, contra el Auto de Vista Nº 42/2006, de fojas 891 y vuelta y contra el Auto de Vista Nº 369/2006, de fojas 902 y vuelta, pronunciados el 31 de enero de 2006 y el 25 de agosto del mismo año, respectivamente, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato y otros, seguido por la parte recurrente, contra Mario Landivar Soria Galvarro, Cecilia García de Landivar, Carlos Landivar Soria Galvarro, Lourdes Soria Galvarro de Landivar y, el Banco Unión S.A.; las respuestas de fojas 911 a 912 y de fojas 914 a 915; la concesión de fojas 918; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, el 9 de julio de 2005, emitió la Sentencia Nº 83/2005, de fojas 864 a 868, por la cual declaró probada en parte la demanda, únicamente en relación al demandado Mario Manuel Landivar Soria Galvarro y sobre la resolución de los contratos de fojas 1 a 2, de 29 de septiembre de 1993, de fojas 4 a 5, de 22 de octubre de 1993, de fojas 7 a 8, de 9 de agosto de 1994, relativos a la compra venta de los locales comerciales Nº 103, 104, 105 y 201. Igualmente declaró probada la demanda de resolución parcial del contrato de compraventa de fojas 26 a 27, de 23 de marzo de 1993, en lo que respecta a la transferencia de los locales 3 y 4, no así en cuanto al local Nº 5, como consecuencia de ello, dispuso la devolución de la suma de dinero recibida por Mario Manuel Landivar Soria Galvarro, más daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró probada la demanda en cuanto al cumplimiento del contrato de fojas 26 a 27, de 23 de marzo de 1993, relativo a la transferencia del local Nº 5, en consecuencia ordenó al demandado Mario Manuel Landivar Soria Galvarro, extienda la minuta de transferencia de dicho local comercial en el plazo de quince días, con la intervención de Celia García de Landivar, en su condición de esposa del demandado, bajo prevención de declararse la resolución de ese contrato en caso de incumplimiento, con la consiguiente obligación de la devolución del monto recibido por dicho local comercial, más daños y perjuicios a ser calificados en ejecución del fallo. Finalmente declaró probada las excepciones opuestas por Carlos Landivar Soria Galvarro y Lourdes Soria Galvarro de Landivar, e improbada la demanda principal en todas sus demás partes, igualmente improbada la excepción de prescripción opuesta por el demandado Mario Manuel Landivar Soria Galvarro. Sin costas.
Esa resolución fue apelada por la parte actora (fojas 871 a 873) y por el demandado Mario Manuel Landivar Soria Galvarro (fojas 878 a 879), en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 42/2006, de 31 de enero de 2006, cursante de fojas 891 y vuelta, resolviendo la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la Sentencia apelada, con costas. Posteriormente el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 369/2006, de 25 de agosto de 2006, cursante de fojas 902 y vuelta, confirmando "la parte de Sentencia que abarca el recurso de apelación resuelto".
Contra esas resoluciones de alzada la parte actora interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 904 a 909.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, en función de esta facultad fiscalizadora, de la revisión de obrados que nos ocupan, se evidencia que emitida la Sentencia de primera instancia, tanto la parte actora (fojas 871 a 873), como el demandado Mario Manuel Landivar Soria Galvarro (fojas 878 a 879), interpusieron recurso de apelación contra ese fallo, recursos que fueron concedidos en el efecto suspensivo mediante providencia de 7 de octubre de 2005 (fojas 884) y una vez remitido el expediente ante el Tribunal superior en grado, éste dispuso la radicatoria de la causa el 1 de noviembre de 2005 (fojas 887 vuelta), posteriormente el 11 de enero de 2006 (fojas 890 vuelta) se procedió al sorteo de la causa para resolución, habiendo correspondido la relación de la causa al Vocal Ramiro Claros Rojas, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 42/2006, de 31 de enero de 2006, cursante de fojas 891 y vuelta, por el cual resolvió la apelación interpuesta por la parte actora, confirmando la Sentencia apelada y sancionando a la parte recurrente en costas. Posteriormente, la parte actora, mediante memorial de fojas 892, solicitó, que vía complementación y enmienda el Tribunal de alzada se pronuncie también respecto a la apelación interpuesta por la parte demandada, solicitud que fue rechazada por el Tribunal mediante Auto de 22 de marzo de 2006, cursante de fojas 892 vuelta, por cuanto el pronunciamiento omitido fuera una cuestión de fondo que no diera lugar a la complementación impetrada, sin embargo y a fin de emitir el pronunciamiento omitido involuntariamente respecto a la apelación deducida por el demandado Mario Manuel Landivar Soria Galvarro, el Tribunal dispuso que el expediente sea sorteado sin espera de turno.
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