Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 125 Sucre, 21 de abril de 2011
Expediente: La Paz 325/2005
Partes: Dora Almaraz Gutiérrez c/ Iván Leonardo Ochoa Yahuita, Juan Manuel Mamani Ugarte y otros.
Delito: Homicidio-
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Iván Leonardo Ochoa Yahuita el 8 de abril de 2004 (fojas 1324 a 1325); por Juan Manuel Mamani Ugarte el 10 de abril de 2004 (fojas 1326 a 1327); y por Rolando Quispe Poma el 10 de mayo de 2004 (fojas 1330 a 1331) contra el Auto de Vista de 17 de marzo del mismo año (fojas 1321 a 1322) emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso seguido por el Ministerio Público y Dora Almaraz Gutiérrez en contra de los recurrentes y de Roger Ángel Callizaya Charca con imputación por comisión del delito de homicidio.
CONSIDERANDO: que de los antecedentes del proceso, se aprecia lo siguiente:
1.- Al amanecer del 6 de agosto de 2000, Aldo Néstor Luna Urquizo fallece por shock hipovolémico, debido a heridas punzo cortantes, en diferentes regiones de su humanidad (cabeza, rostro, abdomen y torso); a raíz de refriega suscitada entre grupo de jóvenes, cuando la víctima y los agresores se encontraban en estado de ebriedad. Se presume que Roger Ángel Callisaya Charca portaba un arma punzo cortante de doble filo y que Juan Manuel Mamani Ugarte y Rolando Quispe Poma, fueron sus compañeros de refriega, pertenecientes a la misma camarilla.
2.- El Juez Séptimo de Instrucción Penal de la ciudad de La Paz el 28 de agosto de 2000, formuló Auto Inicial de la Instrucción, por la presunta comisión delictiva de homicidio en contra de Roger Ángel Callisaya Charca, en virtud al artículo 251 del Código Penal; y, por el ilícito de complicidad en el homicidio, así como de encubrimiento en contra de Juan Manuel Mamani Ugarte y Rolando Quispe Poma, conforme a los artículos 251 con relación al 23 y 171 del Código Penal. En ese orden, por resolución Nº 312/2000 de 30 de noviembre, a fojas 171, se amplia el Auto Inicial a Iván Leonardo Ochoa Yahuita por la presunta comisión de los ilícitos de complicidad y encubrimiento de homicidio, de acuerdo a los artículos 23 y 171 con relación al artículo 251 del Código Penal.
3.- Luego de la fase del plenario el Juez Quinto de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia de 29 de abril de 2003 (fojas 1282 a 1288), declarando: a Roger Ángel Callizaya Charca autor del delito de homicidio, condenándole a la pena de seis años de presidio; a Juan Manuel Mamani Ugarte y Rolando Quispe Poma y a Iván Leonardo Ochoa Yahuita los declaró autores de complicidad en el delito de homicidio condenándoles a cumplir la pena de tres años de reclusión.
4.- La mencionada sentencia fue objeto del recurso de apelación por parte de todos los procesados, por lo que el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista confirmó en todas sus partes la sentencia, resolución que fue objeto de los recursos de casación interpuesto por: a) Iván Leonardo Ochoa Yahuita de 8 de abril de 2004 (fojas 1324 a 1325); b) Juan Manuel Mamani Ugarte de 10 de abril de 2004 (fojas 1326 a 1327); y c) Rolando Quispe Poma de 10 de mayo de 2004 (fojas 1330 a 1331) con los siguientes fundamentos:
I.- Iván Leonardo Ochoa Yahuita, recurre pidiendo la nulidad de sentencia, por a) Vulneración del artículo 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque en la sentencia sólo se hace una relación de hechos, sin indicar fundadamente como se probaron los hechos, además no se individualizó plenamente al autor; b) Trasgresión del artículo 164 numeral 6) del Código Procesal Penal citado, porque se basa en las confesiones de los procesados, las cuales no bastan para condenarles; c) Violación del artículo 23 del Código Penal, porque para la existencia de complicidad, ésta debe ser dolosa y para facilitar y cooperar la ejecución del hecho.
II.- Juan Manuel Mamani Ugarte, solicitó a) Se case el Auto de Vista porque no se identifico al autor de las lesiones que ocasionaron el deceso de la víctima, vulnerándose el artículo 243 del Código Procesal Penal de 1972; además, indica que él estaba inconsciente, a tiempo del hecho, por una pedrada en la cabeza; b) Que el segundo considerando del Auto de Vista señala se dedicaba al deporte y a las violaciones, cuando él demostró que no tiene antecedentes, infringiéndose el artículo 242 numeral 4) de la citada norma adjetiva penal, pues no existe prueba plena en su contra.
III.- Rolando Quispe Poma, aduce: a) Vulneración del artículo 14 del Código Penal, porque no se determinó la existencia de los elementos (objetivo y subjetivo) del dolo, pues él fue golpeado por personas mayores del hampa y se desmayó, el día del hecho; b) Trasgresión del artículo 133 del Código Procesal Penal de 1972, porque no se identificó al autor, no se encontró el arma y no se estableció cual la acción u omisión que realizó, para favorecer la consumación del ilícito; c) Infracción del artículo 242 numeral 4) de la norma adjetiva penal, porque no se identificó al autor, el no conocía a la víctima y por ello no tenía motivo para que falleciera; d) Trasgresión del artículo 133 del Código Procesal Penal citado, porque no se apreció correctamente la prueba, utilizando en su contra su declaración, en contravención del Artículo 14 de la Constitución Política del Estado, artículos 164 y 135 de la referida compilación Procesal Penal.
CONSIDERANDO: que efectuado el análisis correspondiente, se llegó a establecer las siguientes conclusiones:
I.- Al respecto, en los considerandos cuarto y quinto efectúa una fundamentación jurídica, del por tanto de la sentencia; evidentemente, éstas argumentaciones no son ampulosas, pero por ello no menos motivadas, señalando con claridad cuales las pruebas presentadas por el recurrente. En ese orden, el Auto de Vista impugnado, en su segundo considerando, asienta esos fundamentos y también hace referencia a las pruebas del recurrente. Por lo expuesto, se establece que ambos fallos no vulneran el artículo 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972; porque en éstos existe una referencia y relación de las pruebas presentadas por las partes, las cuales se aprecia fueron valoradas en base a la sana crítica y el prudente arbitrio.
a) Trasgresión del artículo 164 numeral 6) del Código Procesal Penal citado, porque se basa en las confesiones de los procesados. Este extremo tampoco es evidente, pues como se estableció supra, de las resoluciones impugnadas se estableció una correcta valoración y apreciación de las pruebas de cargo y descargo; dentro de las cuales se encuentran las confesorias de los procesados, pero también las testifícales y documentales (actas de inspección, de careo, de reconstrucción, etc.).
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