Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 125/2012.
EXP. N°: 294/2010.
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Gloria Virginia Loayza Claros Contra Juan Ramiro Alberto Torrico Cortez.
FECHA: Sucre, quince de mayo de dos mil doce.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación del Decreto de Disolución de Matrimonio Nº D061672 de la Corte Superior del Estado de Arizona, Condado de PIMA, de fecha 3 de diciembre de 1986 de Gloria Virginia Loayza Claros, representada por Carlos Fernando Guachalla Calderón de (fs. 38 y 69) contra Juan Ramiro Alberto Torrico Cortez, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que Carlos Fernando Guachalla Calderón en representación de Gloria Virginia Loayza Claros, por memorial de fs. 38 y memorial de subsanación de fs. 69, solicita la Homologación del Decreto de Disolución de Matrimonio Nº D061672 de la Corte Superior del Estado de Arizona, Condado de PIMA, de fecha 3 de diciembre de 1986.
Que admitida la solicitud de homologación del Decreto de Disolución de Matrimonio (fs. 89), Álvaro Hernán Cortez López en representación de Juan Ramiro Alberto Torrico Cortez, contesta afirmativamente la solicitud de Homologación del Decreto de Disolución de Matrimonio, pidiendo se declare disuelto el matrimonio contraído con Gloria Virginia Loayza Claros, y se cancele la Partida Nº 93, Folio 77 del Libro 2.65 de la Oficialía de Registro Civil Nº 2 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo, celebrado en fecha 9 de julio de 1966.
CONSIDERANDO: Que el art. 553 del Código de Procedimiento Civil, dispone que sí no existieren tratados con la nación donde se hubieren pronunciado sentencias u otras resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dieren a los pronunciados por Bolivia.
Que entre Estados Unidos de Norte América y el Estado Plurinacional de Bolivia, no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero.
Que se encuentra vigente el Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, y el Gobierno de los Estados Unidos de América, de 7 de noviembre del 2011, que en su art. 2 num. 4 dispone: "... Los objetivos del presente convenio incluyen: 4. Ampliar la colaboración en la aplicación de la Ley, incluyendo la extradición, asistencia legal mutua, la aplicación de las normas contra la falsificación y la piratería de propiedad intelectual, así como la cooperación en la recuperación del patrimonio cultural, y la lucha contra el lavado de dinero y la corrupción ...".
Que con la vigencia del Convenio Marco de Relaciones de Mutuo Respeto y Colaboración entre el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentran válida la reciprocidad de eficacia y ejecución de sentencias entre Estado Plurinacional de Bolivia y los Estados Unidos de América.
Que cursa en obrados Testimonio del Procedimiento Voluntario de Traducción del Idioma Ingles al Español del Decreto de Disolución de Matrimonio, Caso Nº D061672, seguido por Gloria Virginia Loayza Claros (fs. 19 a 32).
Que conforme a Testimonio del Procedimiento Voluntario de Traducción del Idioma Ingles al Español del Decreto de Disolución de Matrimonio, Caso Nº D061672, se establece que la Corte Superior del Estado de Arizona por el Condado de PIMA, en fecha 3 de diciembre de 1986 ordenó la disolución de los lazos de matrimonio existentes entre las partes, dispuso la custodia de los hijos a Gloria Virginia Loayza Claros, para la manutención de los hijos, $us. 300 dólares por mes y la división y partición de los bienes muebles e inmuebles incluidos los de Cochabamba - Bolivia.
Que siendo obligación del Tribunal Supremo de Justicia, revisar si la resolución (Decreto de Disolución) cuya homologación se pretende es o no contraria al ordenamiento jurídico de Bolivia, ante lo cual se tiene, que el artículo 131 del Código de Familia, establece como causal de divorcio, la separación de hecho, estableciéndose así que las normas invocadas en el Decreto de Disolución cuya homologación se pretende, son compatibles con nuestro ordenamiento jurídico.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad al art. 554 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA Y CONCEDE FUERZA EJECUTORIA al Decreto de Disolución de Matrimonio, Caso Nº D061672 de la Corte Superior del Estado de Arizona, por el Condado de PIMA de fecha 3 de diciembre de 1986, que traducida del idioma inglés al español, cursa a fs. 19 a 32, y dispone en cumplimiento al art. 560 del Código de Procedimiento Civil, su ejecución por el Juez de Partido de Familia de Turno de la Ciudad de La Paz, quien dispondrá la cancelación de la Partida Nº 93, Folio 77 del Libro 2.65 de la Oficialía de Registro Civil Nº 2 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo, celebrado en fecha 9 de julio de 1966.
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