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TSJ

AS/0125/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2013Penal IMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 125/2013

Sucre, 8 de mayo de 2013

EXPEDIENTE: LA PAZ 72/2013

CALIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL: Juvenal Claure Severiche contra Citibank International representado legalmente por Juan José Lima Magne

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan José Lima Magne en representación legal del CITIBANK INTERNATIONAL (fs. 8.867 a 8.876), impugnando el Auto de Vista Nro. 18/2012 emitido el 3 de diciembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 8.833 a 8.835), en la demanda de calificación de responsabilidad civil seguido por Juvenal Claure Severiche contra el CITIBANK INTERNATIONAL representado por Juan José Lima Magne.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso interpuesto tiene su origen en los siguientes antecedentes: 1. Sustanciado el proceso de calificación de responsabilidad civil por el Juzgado de Partido Tercero liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, hoy Tribunal Departamental de Justicia, se dictó la Sentencia Nro. 30/2011 de 29 de septiembre de 2011, declarando haber lugar al resarcimiento del daño civil en favor del demandante Juvenal Claure Severiche, en la suma de $us. 52.636.193,99 (CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS), a ser pagados por el CITIBANK INTERNATIONAL, una vez cobre ejecutoria dicha sentencia, en 24 cuotas mensuales de $us. 2.193.174,74 (DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS); 2. Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por el apoderado legal del CITIBANK INTERNATIONAL (fs. 8.647 a 8.654) y declarado improcedente a través del Auto de Vista Nro. 18/2012 de 3 de diciembre de 2012 (fs. 8.833 a 8.835), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dando lugar a la presentación del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el CITIBANK INTERNATIONAL (fs. 8.867 a 8.876), que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

a) En el recurso de casación en la forma, el recurrente alega lo siguiente:

1. Que el recurso de apelación se tramitó faltanto a diligencias y trámites esenciales previstos en los artículos 230, 231, 232 y 234 del Código de Procedimiento Civil, debido a que concedido el recurso de apelación y sorteado el mismo a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se decretó erróneamente Vista Fiscal, sin radicar la causa, privando a las partes de que puedan ofertar mayor prueba en el plazo de los cinco días que prevé el artículo 233 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco se emitió previamente el decreto de Autos para Resolución, para luego de nueve meses de ser remitido el proceso en apelación, aparecer un sello de sorteo y entrega al Vocal Relator Dr. E. Fernando Ganam Cortez, que no cuenta con firma de autoridad alguna.

2. Que transcurridos seis días del sorteo, a fojas 8.833, cursa el Auto de Vista recurrido, de fecha 3 de diciembre de 2012, con el que las partes recién son notificadas en fecha 22 de febrero de 2013, aplicando en su estructura el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal antiguo, cuando dicha norma procesal no es aplicable al caso, sino, las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que acusa la vulneración al debido proceso, al principio constitucional de verdad material y especialmente al derecho de su mandante a ser oído en sus peticiones y ejercicio de sus derechos en un plazo razonable, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Nro. 1340, que ratifica el Pacto Interamericano de Derechos Humanos, puesto que éste pretendía la presentación de prueba adicional sobre hechos posteriores una vez sea radicada la causa, hecho que nunca aconteció, por evidente negligencia de los Vocales (sic).

Concluye solicitando se corra en traslado el recurso y luego se conceda el mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie Auto Supremo anulando obrados hasta fojas 8.713.

b) En el recurso de casación en el fondo, sostiene que:

1. Existe aplicación indebida de los artículos 337, 245, 128 y 99 del Código de Procedimiento Penal de 1972, con relación al artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y artículo 16 numeral IV de la Constitución Política del Estado; porque los artículos 128, 245 y 337 del Código de Procedimiento Penal, sólo habilitan la acción de resarcimiento civil con relación al querellante o acusador particular principal, que no es el caso del CITIBANK INTERNATIONAL, porque la querella fue presentada por Wálter Peredo Peterson, acogida por el Ministerio Público y el Juez Instructor Penal de la causa y no se aceptó la adhesión a la querella principal efectuada por el apoderado Dr. Primitivo Gutiérrez, por lo que el CITIBANK INTERNATIONAL no asumió la condición de querellante (sic).

2. Con el cambio de jurisdicción por acumulación de obrados decretado en el proceso penal, nunca fue notificado el CITIBANK INTERNATIONAL en forma personal o en su domicilio procesal, conforme establecen los artículos 229, 235 y 284 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pese a haber sido reclamado en todo el proceso en la etapa de juicio y recursos, quedando establecido de manera fehaciente que se ha vulnerado el derecho al debido proceso (sic).

3. Alega indebida apreciación de la prueba por haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque al momento de interponer el recurso de apelación se presentó agravios divididos en cinco puntos, subdivididos en incisos A, B, C, D y E, todos referidos a insuficiente valoración de la prueba presentada por el CITIBANK INTERNATIONAL y la inexistente apreciación de hechos y fundamentación de la sentencia, lamentablemente el Auto de Vista no respondió a los agravios, ni se pronunció sobre la apelación, al respecto transcribe la jurisprudencia sentada en el Auto Supremo Nro. 44 de 7 de marzo de 2012, así como los cinco agravios, numerados en los incísos (A, B, C, D y E); concluyendo que al no existir fundamentación en las afirmaciones realizadas en el Auto de Vista y al restringir y remitir sus conclusiones: “a la normativa, a los datos del proceso y a la revisión de antecedentes”, vulnera el derecho al debido proceso, afectando su derecho a la doble instancia y a recurrir de los fallos (sic).

Concluye solicitando que luego de corrido en traslado el recurso, se conceda el mismo para que el Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Auto Supremo de casación conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, determinando la correcta apreciación de las pruebas sin incurrir en los errores de hecho y derecho denunciados (textual).

CONSIDERANDO III: (Fundamentos de la resolución)

Que antes de ingresar a considerar y resolver el fondo del recurso interpuesto, este Tribunal considera pertinente establecer que tratándose de recursos de casación deducidos para impugnar Autos de Vistas dictados en procesos de la naturaleza del presente, el segundo párrafo del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal de 1972, aplicable al caso, prevé: “Estos recursos serán conocidos por las Salas en materia penal de las respectivas Cortes, de acuerdo a las normas procesales y alternativas establecidas para causas civiles”. Disposición procesal de la cual se infiere cuáles las normas que deberán ser aplicadas y en su caso observadas tanto en la tramitación, cuanto en la resolución de los recursos de apelación y casación que se dedujeren dentro del proceso de calificación del daño civil previsto por el Título II, Capítulo I del citado Código de Procedimiento Penal de 1972.

Ahora bien, en aplicación del marco normativo adjetivo aplicable al caso, corresponde aclarar que, cuando se plantea el recurso de casación en la forma debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y cuando el recurrente lo hace en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se interpone en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 inciso 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.

Consiguientemente, dentro del señalado marco normativo, se ingresa previamente a considerar y resolver el recurso de casación interpuesto en la forma, debido a que, en caso de constatarse las infracciones legales y fundamentales acusadas, tendría que anularse el proceso, haciéndose innecesario ingresar a resolver el recurso de casación planteado en el fondo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2013AS/0125/2013Fuente oficial