Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 125/2013
Fecha: Sucre, 30 de abril de 2013
Distrito: Tarija
Expediente: 19/10
Partes: Ministerio Público contra Eusebio Montaño Méndez
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente (art. 308 bis del Código Penal)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 170 a 172, interpuesto por el procesado Eusebio Montaño Méndez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 31 de 28 de julio de 2010 cursante de fs. 161 a 162, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, previa sustanciación del juicio oral y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 025 de 05 de agosto de 2009 cursante de fs. 146 a 152, declarando al procesado Eusebio Montaño Méndez absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal, disponiéndose su libertad al haber estado detenido preventivamente.
Que, la sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue dictada ante la concurrencia de dos votos de los jueces técnicos para la condena del procesado y dos votos de los jueces ciudadanos para su absolución quienes consideraron que la prueba no habría sido determinante para asumir certeza de la responsabilidad penal del procesado, sumado a ello algunas consideraciones sobre la ausencia de la declaración de los familiares de la víctima, generando ello duda en los jueces ciudadanos; circunstancias por las que el Tribunal adoptó la decisión más favorable al procesado.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 154 a 155 vta., alegando como motivos de su Recurso de Apelación que:
El Tribunal de la causa, por unanimidad de sus miembros, estableció como hechos probados que el 27 de agosto de 2008, al promediar las 18:30, la señora Gabriela Fernández Martínez, madre de la víctima V.A.F. llamó a su comadre Saturnina Quispe para compartir bebidas alcohólicas, siendo así que a horas 20:30 se encontraba su comadre, su cuñada Rosario Pinto, el procesado Eusebio Montaño y otra persona de nombre Leonardo Mora, bebiendo y bailando, cuando al promediar las 24:00 horas la señora Gabriela Fernández fue hasta la lavandería viendo que su hija lloraba, preguntando al imputado qué es lo que había pasado, a lo que él respondió que levantó a su hija para que bebiera agua del grifo y se golpeó la cara, saliendo el procesado del lugar rápidamente. Una vez que la madre introdujo a la menor a la casa le preguntó porque lloraba, respondiéndole que el procesado le había sacado su ropa interior y metido su bola en su pepelito, la madre fijándose la vagina de la niña vio que estaba roja y su ropa interior manchada de sangre, mandando a su cuñada a traer funcionario policiales quienes aprehendieron al imputado conduciéndolo hasta la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, lugar en el que el Médico Forense realizó la revisión médica de la niña, estableciendo que las lesiones en la parte genital son producidas por presión, frotamiento, probablemente por pene en erección, de data reciente.
Sin embargo, las apreciaciones de los jueces ciudadanos sobre las pruebas que demostraron los hechos, fueron efectuadas a través de una valoración apartada de las reglas de la sana crítica y de toda base legal, vulnerando los arts. 123, 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal, cuando el Certificado Médico Forense fue claro y refirió las lesiones existentes en la víctima.
La falta de declaración de los familiares de la víctima no constituía un obstáculo para la prosecución del proceso, denotando en las observaciones de los jueces ciudadanos la intencionalidad de favorecer al procesado, quien fue plenamente identificado.
La juez ciudadana Catalina Flores también incurrió en observaciones apartadas de la sana crítica y de base legal.
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