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TSJ

AS/0125/2013

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 125/2013

EXPEDIENTE: S.316/2009

PARTES: Jaime Arauz Sosa c/ Ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Anexas

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 406 a 407, interpuesto por Jaime Arauz Sosa, del Auto de Vista Nº 039/2009 de 17 de febrero de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación a su fuente de trabajo o pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra el Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Anexas (FONCOMERCIO), representado legalmente por Fabiola Consuelo Salazar Calle, en virtud del Testimonio de Poder Nº 944/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 18 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Nilda Pestañas Cerezo, el memorial de contestación de fojas 413 a 414, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Séptima de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 73/2008 de 9 de junio de 2008 (fojas 375 a 380), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 15 a 17, aclarada a fojas 166 y PROBADA la excepción perentoria de pago de fojas 34 a 35 y 180 de obrados.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 039/2009 de 17 de febrero de 2009 (fojas 403 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia apelada (fojas 375 a 380).

Que, del referido Auto de Vista, Jaime Arauz Sosa, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 406 a 407, en el que se expresan los siguientes argumentos:

Señala que el Tribunal Ad quem incurrió en aplicación errónea e indebida en el segundo considerando del Auto de Vista impugnado respecto del pago de sueldos devengados por 29 meses y 24 días que se contemplaron en el contrato de trabajo de fojas 1 a 4, ratificado de fojas 114 a 117, ya que según su afirmación, este Tribunal no discriminó el hecho que los salarios devengados y beneficios sociales se generaron por ruptura unilateral del contrato de trabajo a plazo fijo.

Por lo anterior, sostiene, se vulneró el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, referido a que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y cualquier convención en contrario es nula, lo que condujo a la errónea interpretación y aplicación indebida de los artículos 13 y 52 del mismo cuerpo normativo.

Agrega que la cláusula cuarta del contrato de trabajo establece un período de permanencia de cuatro años en el cargo de Gerente General de la entidad demandada, habiéndose comprometido el pago de salarios por todo ese tiempo, por lo que expresa que no se incurre en el supuesto enriquecimiento ilícito manifestado por el Tribunal de Apelación.

Indica asimismo que la cláusula quinta del contrato principal, estipula que en caso de retiro sin causa justificada y no imputable al contratado, FONCOMERCIO deberá pagar una suma equivalente a los sueldos que debería percibir el recurrente por el tiempo que reste hasta el cumplimiento del plazo del contrato, y que a la conclusión se reconocerán los beneficios sociales que por ley correspondan.

Alega del mismo modo la indebida aplicación del artículo 158 del Código Procesal del Trabajo al distorsionar el contenido de dicha norma en relación con la facultad del juzgador respecto de la libre apreciación de la prueba y no encontrarse sujeto a la tarifa legal de la misma, pese a que en el contrato de trabajo y la adenda correspondiente, se estipula la obligación de pago por todo el tiempo de vigencia.

Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y declare probada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 406 a 407, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Inicialmente y antes de ingresar al análisis del recurso propiamente, corresponde realizar algunas precisiones conceptuales y características del contrato de trabajo.

Desde el punto de vista del Derecho Constitucional, como expresa el artículo 5 de la Carta Política del Estado (1967 y sus reformas), así como el parágrafo V del artículo 15 en relación con el parágrafo I del artículo 46 de la Norma Suprema del Estado de 7 de febrero de 2009, ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre, encontrándose el empleador obligado a pagar una remuneración justa por el trabajo desarrollado.

Desde el punto de vista doctrinal, el sueldo, remuneración, o como expresa Mario Olmos Osinaga en su Compendio de Derecho del Trabajo, el salario: “…desde el punto de vista jurídico es o tiende a ser una retribución que el trabajador recibe ya sea por la prestación de un servicio o por el simple hecho de permanecer a la orden de un empleador…” (Las negrillas son añadidas).

Por su parte, en la perspectiva del derecho positivo, expresada en el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, “Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.” (Las negrillas son añadidas).

En cuanto al desahucio, la Ley de Leyes (1967 y sus reformas), determina en su artículo 157, que será la ley la que regule las relaciones laborales, incluyendo: ”…salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participación en las utilidades de las empresas, indemnización por tiempo de servicios, desahucios, formación profesional y otros beneficios sociales y de protección a los trabajadores.” (Las negrillas son añadidas).

A su vez, la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en el parágrafo III de su artículo 49, dispone: “…Se prohíbe el despido injustificado…” (Las negrillas son añadidas).

Finalmente, el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, en relación con las normas glosadas y respecto del preaviso o desahucio, establece: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. En el primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas: (…); 2) Tratándose de contratos con empleados con 30 días de anticipación por el empleado y con 90 por el patrono después de tres meses de trabajo ininterrumpido. La parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos.”

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Datos del proceso

Demandante
Jaime Arauz Sosa
Demandado
Ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Comercio y Ramas Anexas
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2013AS/0125/2013Fuente oficial