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TSJ

AS/0125/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 125

Sucre, 26/03/2013

Expediente: 437/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 487-492, interpuesto por María Fernanda Roda Roca en representación de la Sociedad Comercial KIMBERLY BOLIVIA S.A., contra el Auto de Vista de 3 de septiembre de 2011, cursante a fs. 464-465, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Viviana María Porras Suárez contra la empresa que representa la recurrente, la respuesta de fs. 494-501, el Auto que concedió el recurso de fs. 502, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 29 de 7 de octubre de 2010, cursante a fs. 425-429, declarando probada la demanda, con costas y disponiendo que la empresa demandada pague a favor de la actora los siguientes beneficios sociales: Desahucio Bs. 14.310,00.-; pago de 12 sueldos Bs. 57.240,00.-; subsidios de lactancia Bs. 6.930,00.-, haciendo un total de Bs. 78.480,00.- con actualización en UFV y multa del 30%.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 436-443, mediante Auto de Vista de 3 de septiembre de 2011, cursante a fs. 464-465, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, confirmó la Sentencia apelada, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y la forma de fs. 487-492, interpuesto por María Fernanda Roda Roca en representación de la Sociedad Comercial KIMBERLY BOLIVIA S.A., acusando los siguientes extremos:

1.- Denunció en la forma: nulidad debido a que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido, se mencionaron los agravios expuestos y fundamentados, empero el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre los mismos en forma concreta y específica. Afirmó que la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente, constituye causal de casación en la forma.

2.- En el fondo: señaló que hubo violación de los artículos 24 de la Constitución Política del Estado, 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil y 252 del Código Procesal del Trabajo, pues en el cuarto considerando de la resolución recurrida, el Tribunal de Alzada omite pronunciarse sobre los agravios expuestos en su recurso de apelación de fs. 436-443, situación que mantiene pese a la solicitud de complementación realizada mediante escrito de fs. 467.

Afirmó también que el Tribunal de Alzada incurre en contradicciones a tiempo de emitir su resolución, ya que declara que la causa de extinción de la relación laboral fue por cumplimiento de contrato a plazo fijo, sin embargo en el cuarto párrafo de la misma resolución afirma que la actora habría suscrito un contrato por tiempo indefinido con la empresa recurrente. De igual manera, señala que los agravios expuestos por la parte recurrente se encuentran debidamente fundamentados y en el cuarto considerando del Auto de Vista, señala que no se ha fundamentado el agravio sufrido, ni se ha explicado la base legal del recurso interpuesto.

Que, el Tribunal de Alzada, aplicó indebidamente la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, pues dicha disposición en ninguna de sus partes establece que la mujer embarazada, que ya no trabaja para su ex empleador, por haber concluido su contrato de trabajo a plazo fijo, deba percibir el pago de remuneración o salario y subsidios sin trabajar y sin ser dependiente de su ex empleador. Afirmó que la Ley 975 no es aplicable a los contratos a plazo fijo, conforme lo ha establecido de manera clara y expresa la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de innumerables Sentencias Constitucionales que son vinculantes por mandato de los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Denunció violación de los artículos 203 de la Constitución Política del Estado, 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836 de 1 de abril de 1998) y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010), porque el Tribunal de Apelación debió aplicar la Sentencia Constitucional 0771/2010-R de 2 de agosto de 2010, según la cual la Ley 975 no es aplicable al contrato a plazo fijo.

Que, también hubo violación del inciso 1 del parágrafo I del artículo 46 de la Constitución Política del Estado y 52 de la Ley General del Trabajo, por parte del Tribunal de Alzada, quien da por buena la condena a su representada al pago de sueldos a la demandante, sin que la misma preste sus servicios, al haberse extinguido el contrato a plazo fijo.

Acusó aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Política del Estado, 3, 4 y 158 del Código Procesal del Trabajo y el Convenio 103 de la OIT, ya que ninguna de las normas aludidas, establece el pago de sueldos, ni subsidio de lactancia a favor de la trabajadora en periodo de gestación, sin que ésta preste servicios a favor de su empleador.

Violación del artículo 12 y aplicación indebida del artículo 13, ambos, de la Ley General del Trabajo, pues al haberse extinguido la relación laboral por cumplimiento del contrato a plazo fijo, conforme reconoce el propio Tribunal de Alzada en el inciso 3 del cuarto considerando, no correspondía la condena al pago del desahucio establecido únicamente para casos en que existe despido intempestivo.

Denunció además, errores de hecho y derecho en la apreciación de pruebas, señalando que el Tribunal de Alzada no ha considerado que el cargo de analista contable no forma parte de las labores propias de la empresa, conforme establece la cláusula segunda de la Escritura de Constitución cursante a fs. 68-79. Tampoco consideró la confesión judicial espontánea de la demandante, que reconoce haber sido contratada a plazo fijo, en consecuencia no hubo un despido intempestivo. De igual manera, no consideró el contrato de trabajo de fs. 1-3 que acredita que se pactó por el lapso de seis meses, es decir a plazo fijo.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia deliberando en la forma y en el fondo anule la resolución recurrida y alternativamente case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas, sea con costas procesales, pago de daños y perjuicios e imposición de responsabilidad a los Vocales suscribientes.

CONSIDERANDO II: Previamente a considerar el recurso, corresponde señalar que en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio todos los antecedentes del proceso, con la finalidad de constatar el cumplimiento de las leyes que norman su correcta tramitación, para imponer dado el caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad conforme lo faculta el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con el parágrafo I del artículo 90 del mismo cuerpo legal, por tratarse de normas que interesan al orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.

En el caso de autos, se observa que la recurrente en su recurso de nulidad en la forma reclamó la vulneración de los artículos 90 y 236 del Código de Procedimiento Civil, por no haber pronunciamiento del Tribunal ad quem de manera concreta y específica, sobre los agravios expuestos en su apelación de fs. 436-443.

Así, en el caso se evidencia que la parte demandada - ahora también recurrente - a fs. 436-443, llevó como agravios ante el Tribunal ad quem varios ítems de los cuales, si bien el Auto de Vista los enuncia parcialmente en su segundo considerando, no todos fueron debidamente absueltos y contaron con la fundamentación necesaria.

En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos:

Pidió la nulidad de los fallos apelados, manifestando que el juzgador de instancia debió pronunciarse sobre todas las pretensiones de las partes, lo que no ocurrió en el caso de autos, en virtud de que la juzgadora no ha considerado la afirmación de inaplicabilidad de la Ley No. 975 a los contratos de plazo fijo, tampoco sobre el artículo 2 del Decreto Ley No. 16187 de fecha 16 de febrero de 1979 que no ha revocado lo previsto en el artículo 12 de la Ley General del Trabajo que autoriza los contratos a plazo fijo.

Señaló que la Juzgadora no resolvió el agravio en referencia a que pese a la inaplicabilidad de la Ley Nº 975, en contratos a plazo fijo, la misma no contempla el pago de sueldos sin haber trabajado según lo establece el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, así como el pago de 12 subsidios de natalidad.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados) / Por incongruencia
Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2013AS/0125/2013Fuente oficial