Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0125/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Consulta de excusa
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 125/2014.

FECHA: Sucre, 4 de agosto de 2014

EXP. N°: 487/2011

PROCESO: Consulta de excusa

ELEVADA POR: Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, actual Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

VISTOS EN SALA PLENA: La consulta de excusa elevada por Jimy Rudy Siles Melgar, Vocal de Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, actual Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; los antecedentes procesales en fojas 23 y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO: Que revisados los antecedentes, se evidencia que Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera, por actuado de 24 de agosto de 2011 (fs. 17) expresan que sus autoridades habrían resuelto la Acción de Amparo Constitucional instaurada por María Adela López Solíz en representación de Sabino Fiel Solíz, contra la Juez Décimo de Partido en lo Civil, concediendo en parte la Acción de Amparo Constitucional y disponiendo que la autoridad Jurisdiccional demandada efectué aclaraciones inherentes a favor de María Torríco Torríco. Que el Auto de fecha 20 de mayo de 2011 emitido por la Juez Décimo de Partido en lo Civil de la Capital recurrido por Lorenza Ramírez Cortez de Wasserfallen, Julia Choque Coyo y posterior adhesión de la adjudicataria María Teresa Torríco resuelve anular obrados hasta fojas 38 y que se proceda al avaluo del inmueble otorgado en garantía. Que R. Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera pronunciaron y emitieron criterio respecto al remate del bien inmueble adjudicado a María Teresa Torríco Torríco, venta judicial respecto a la cual la Juez A quo resuelve su nulidad, determinación que es objeto de la apelación. Con estos argumentos se excusan amparándose en la causal 9 del artículo 3 de la Ley 1760.

Remitido el proceso a conocimiento de la Sala Civil Segunda, los Vocales Eddy Mejia y Jimy Rudy Siles Melgar, mediante Auto de 5 de septiembre de 2011 (fs. 19) observan la excusa formulada con los siguientes argumentos: Que si bien los Vocales R. Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, conocieron anteriormente una Acción de Amparo Constitucional donde se concede en parte la misma, disponiendo que la autoridad accionada efectúe aclaraciones inherentes al desapoderamiento del inmueble rematado, este hecho no significa de ninguna forma haber adelantado opinión alguna respecto al proceso, y aún más si la autoridad jurisdiccional por auto de 20 de mayo de 2011, dispone la nulidad de obrados hasta fojas 28 inclusive, encontrándose por consiguiente anulados dichos actuados por los cuales se excusan.

Por lo que no estaría fundamentada su decisión en ninguna de las causales establecidas por el artículo 3 de la Ley 1760, y evidencia que la excusa es ilegal, habiendo sido observada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5 parágrafo I de la Ley 1760, y se dispuso sea elevada en consulta.

CONSIDERANDO: Que si bien se considera la excusa como un derecho y una decisión voluntaria del juez, de apartarse del proceso por estar comprometida su imparcialidad para proceder libre de cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo.

Que la causal 9 del artículo 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760) señala que es motivo de excusa “Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de el”.

De la revisión de la resolución dictada por los Vocales excusados como emergencia de la acción del Amparo Constitucional, se desprende que si bien es cierto que realizan un análisis s de las circunstancias del remate del bien inmueble en conflicto y conceden en parte la tutela solicitada, no es menos cierto que las mismas autoridades, en el numeral F del último considerando, de manera expresa hacen constar “(…)que este tribunal por la naturaleza de la presente acción de defensa constitucional, no tienen competencia para ingresar a considerar hechos que han sido debidamente fundamentados en su recurso de apelación, (el) tribunal de alzada dentro de la competencia que le fija el articulo 236 del Procedimiento Civil será el que pronuncie sobre el supuesto derecho propietario que aparentemente se encuentra en conflicto (…)”. Es decir que los propios Vocales, cuya excusa se observa, habían ya establecido que por la naturaleza de la acción de Amparo Constitucional no podían ingresar al análisis de los hechos, posición que resulta totalmente contradictoria con la que asumen para fundar su excusa.

En ese sentido, no debe perderse de vista que en la acción de amparo el tribunal que la concede y resuelve conceder la tutela, vela por el respeto y restitución de los derechos y garantías constitucionales, cuando se comprueba su quebrantamiento o violación; en tanto que como Tribunal ordinario, está encargado de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme el ámbito de su competencia y atribución que le es otorgada.

Consiguientemente el hecho de que un Tribunal ordinario se constituya circunstancialmente en Tribunal de Garantías y pronuncie resolución como tal, de ningún modo significa haber emitido opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, salvo que comprobadamente, efectivamente así lo haya hecho en la resolución de la acción de amparo, circunstancia que en el caso no acontece.

En similar sentido ya se ha pronunciado este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 011/2010 de 7 de enero de 2010.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 16) del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del trámite estatuido en el artículo 5 de la Ley 1760 declara ILEGAL la excusa formulada por los Vocales R. Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri, correspondiendo aplicar la multa individual equivalente a dos días de haber a ser descontados por planilla, en aplicación del artículo 6 parágrafo I de la citada Ley 1760.

Remítase copia del presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura y a la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial para fines correspondientes.

No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Proceso
Consulta de excusa
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2014AS/0125/2014Fuente oficial