Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 125/2014-RA
Sucre, 22 de abril de 2014
Expediente : Santa Cruz 10/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Víctor José Ferrada Omonte y otra
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 636 a 639, Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, de fs. 632 a 633 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia de 6 de junio de 2013, (fs. 564 a 575), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a los imputados Víctor José Ferrada Omonte y Lilian Morón Montaño de Ferrada, absueltos del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.
b) Contra la mencionada Sentencia, tanto el Ministerio Público (fs. 580 a 583), como los imputados (fs. 615 a 620 y vta.), formularon recurso de apelación restringida siendo resuelto por Auto de Vista 4 de 27 de enero de 2014, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró ADMISIBLE y PROCEDENTE el recurso de apelación restringida interpuesto por el representante del Ministerio Público y deliberando en el fondo, ANULÓ TOTALMENTE en todas sus partes la Sentencia recurrida, ordenando en consecuencia la reposición del juicio en otro Tribunal.
c) Notificados, los recurrentes, con el referido Auto de Vista, el 6 de marzo de 2014 (fs. 634 y 635), interpusieron el recurso de casación el 10 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación que cursa de fs. 636 a 639, se extraen como motivos del mismo, los siguientes:
1) Denuncian en el acápite I, subtitulado: “VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES.- Violación al principio de imparcialidad.-” (sic), que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida formulado por el Ministerio Público, perdió el sentido de imparcialidad y por ende la objetividad y el sentido de justicia, ya que no valoró en ningún momento las pruebas de descargo que se presentaron, incurriendo de esta manera en franca violación de derechos fundamentales, como el principio de imparcialidad que implica el debido proceso, desconociendo lo previsto en los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 3.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
2) Denuncian también: "FALTA DE FUNDAMENTACIÓN",(sic) refiriendo que el Tribunal de apelación, al haber ANULADO la Sentencia dictada a su favor, lo hace sin ningún fundamento legal que implique la necesidad de realizar un nuevo juicio, no indican cuál prueba no fue valorada por los dos jueces ciudadanos, sólo hacen referencia sin especificar cuáles son esas pruebas. De igual manera, señalan que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación es un abuso de poder y arbitrariedad, sin tomar en cuenta que ellos presentaron 29 pruebas documentales y dos testimonios fundamentales sirvieron a los jueces ciudadanos a demostrar su inocencia.
Invocan como precedentes contradictorios, el Auto Supremo 117/2006 de 20 de abril, que a decir de los recurrentes, la anulación de la Sentencia exige el cumplimiento de los arts. 124 y 360 del CPP; la Sentencia Constitucional 0530/2012 de 9 de julio, que refiere que es necesario que el quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y sea demostrado para poder solicitar la anulación del acto defectuoso.
3) Finalmente, señalan que con su Resolución el Tribunal de alzada, ha colocado a los recurrentes en un estado de inseguridad jurídica y violando su derecho a la defensa, situación que constituye un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que parecería que tenía la convicción que el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público debía declararse IMPROCEDENTE, pues en la última parte del último considerando del Auto de Vista impugnado, textualmente establece que "En mérito a los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso" (sic), contradiciendo la parte resolutiva del referido Auto de Vista, que anula la Sentencia dictada por el A quo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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