Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 125/2015
FECHA: Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 365/2010.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Lalo Cristóbal Velarde Flores contra Angélica Lidia Avendaño Fernández.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte Superior de Nueva Jersey División de Cancillería Parte de Familia, Condado de Hudson, Estados Unidos de Norte América en el proceso de divorcio tramitado por Lalo Cristóbal Velarde Flores contra Angélica Lidia Avendaño Fernández; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que, en virtud del memorial de fojas 13, Lalo Cristóbal Velarde Flores, indica que la documentación que acompaña acredita que contrajo matrimonio Civil con Angélica Lidia Avendaño Fernández, el 2 de mayo de 1984 en la ciudad de La Paz, ante el Oficial de Registro Civil Nº 1501, que posteriormente habiéndose trasladado al Estado de Nueva Jersey en Estados Unidos de Norte América, el impetrante presentó demanda de divorcio contra su cónyuge, ante la Corte Superior de Nueva Jersey División de Cancillería: Parte de Familia, Condado de Hudson, acción civil que fuera signada con el número de expediente: FM: 09-2769-06; asimismo, mediante Sentencia Definitiva de Divorcio de 9 de agosto de 2006 se declaró la extinción del vínculo matrimonial que los unía y no teniendo hijos ni puntos pendientes a ser litigados, al amparo del artículo 38 numeral 8 de la Ley del Órgano Judicial, artículos 555, 558 – II y 560 del Código de Procedimiento Civil, solicita la homologación de la Sentencia de Divorcio, pidiendo que su cumplimiento sea encomendado al Juzgado de Turno de Familia de Sucre.
Habiéndose cumplido lo ordenado el 31 de agosto de 2010, mediante memorial de fojas 21 y adjuntando las literales de fojas 18, 19 y 20, se apersona Juvencio Toconas Aquino en representación legal de Lalo Cristóbal Velarde Fernández, admitiéndose la demanda por proveido de 23 de septiembre de 2010, cursante a fojas 23, citando a Angélica Lidia Avendaño Fernández, mediante edictos publicados los días 5 de noviembre, 22 de octubre y 29 de octubre de 2010 conforme se evidencia de fojas 29, 30 y31 de obrados, pese a su legal notificación, la demandada no se apersonó a cuya consecuencia por decreto de fojas 34 se designó defensora de oficio a la abogada Julitza Arancibia Zárate, quién por memorial de 5 de enero de 2011, cursante a fs.37, se apersona manifestando que en la fundamentación de la demanda existen hechos que deben ser considerados al momento de dictar sentencia, aunque estos no afectan el petitorio central, con lo que pasa a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que de la revisión de obrados, se establece lo siguiente:
Que, el certificado de matrimonio cursante a fojas 20, demuestra que el peticionante Lalo Cristóbal Velarde Flores de nacionalidad boliviana contrajo matrimonio civil con Angélica Lidia Avendaño Fernández, también de nacionalidad boliviana, inscrito en la Oficialía de Registro Civil Nº 1501 con fecha de partida del 26 de mayo de 1984, Libro 3-83, Partida Nº 69, Folio Nº 61 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz; se demostró también que el esposo inició demanda de divorcio contra su cónyuge, ante la Corte Superior de Nueva Jersey División de Cancillería: Parte de Familia, Condado de Hudson, acción civil que fuera signada con el número de expediente: FM: 09-2769-06, pronunciándose sentencia el 9 de agosto de 2006 con lo que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges.
La documentación acompañada con la demanda, evidencia que la referida sentencia dictada en el extranjero ha sido traducida del idioma inglés al español, encontrándose debidamente legalizada en el Consulado de Bolivia en Nueva York- Estados Unidos y en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que los incisos 2), 4), 5) y 6) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando la parte condenada, con domicilio en Bolivia, hubiere sido legalmente citada; la resolución no contuviera disposiciones contrarias al orden público, se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiera sido pronunciada y reuniere los requisitos necesarios para ser considerados como resolución en el lugar donde hubiera sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley, en autos, se tiene que en mérito a la demanda de divorcio presentada por Lalo Cristóbal Velarde Flores ante la Corte Superior de Nueva Jersey División de Cancillería: Parte de Familia, Condado de Hudson, acción civil que fuera signada con el número de expediente: FM: 09-2769-06, se dispuso la disolución del vínculo matrimonial contraído con la demandada, resolución judicial que reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, más cuando no existió motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.
Revisada la documentación adjunta a la solicitud de la homologación, se concluye que, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia, por lo que en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial y artículo 557 del Código de procedimiento Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio signada con el número FM: 09-2769-06 pronunciada el 9 de agosto de 2006, por la Corte Superior de Nueva Jersey División de Cancillería: Parte de Familia, Condado de Hudson, traducida a fojas 3 de obrados, en el proceso de Divorcio seguido por Lalo Cristóbal Velarde Flores contra Angélica Lidia Avendaño Fernández y que cursa de fojas 2 a 11.
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el artículo 560 de la citada norma adjetiva civil, se ordena su cumplimiento al Juez de Partido de Familia de Turno, de la ciudad de La Paz, para que en ejecución de Sentencia proceda a la cancelación de la Partida N° 69, Folio N° 61 del Libro a cargo del Servicio del Registro Civil N° 1501 de la ciudad de La Paz, Provincia Murillo, Localidad Nuestra Señora de La Paz.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución. Previo desglose adjúntese también la documental que cursa de fojas 2 a 11, debiendo quedar en su reemplazo, copias legalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
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