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TSJ

AS/0125/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 125/2015-RA-L

Sucre, 04 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 20/2010

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Álvaro Mauricio Olea Sánchez y otros

Delitos : Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2009, cursante de fs. 357 a 362 vta., Álvaro Mauricio Olea Sánchez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 03 de 13 de enero de 2009, de fs. 336 a 338 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adalid Rodríguez Chuve contra Luis Ariel y Mauricio Salas Torrez, Luciano Moreno Salas, Katherine Paz Moreno y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Robo Agravado, Complicidad y Encubrimiento en asesinato previstos y tipificados por los arts. 252, 332, 23 y 171, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 24 a 26), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de la provincia German Busch - Puerto Suarez del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 18 de Junio de 2008 (fs. 129 a 136 vta.), declarando a los acusados Álvaro Mauricio Olea Sánchez y Luis Ariel Salas Torrez y/o Luis Ariel López Torrez autores de los delitos de Asesinato y Robo agravado previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) y 332 incs. 1), 2) y 3) del CP, condenándolos a la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el centro de Rehabilitación Santa Cruz, cárcel de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, más el pago de costas. Asimismo, declaró al acusado Luciano Moreno Sales autor del delito de complicidad en asesinato y robo agravado previsto y sancionado por el art. 23 del CP, siendo condenado a la pena de quince años de presidio a cumplirse en el Penal de Palmasola, más el pago de costas. Al acusado Mauricio Gabriel Salas Torrez autor del delito de encubrimiento previsto por el art. 171 del CP condenándolo a la pena de dos años, otorgándosele perdón judicial, ordenando la cesación de la detención preventiva y la cancelación de las medidas cautelares personales y a la acusada Katerine Paz Moreno fue declarada absuelta de los delitos de juzgamiento ordenando la cancelación de las medidas cautelares personales.

b) Contra la mencionada Sentencia, Álvaro Mauricio Olea Sánchez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 264 a 286 vta.), resuelto por el Auto de Vista 03 de 13 de enero de 2009 (fs. 336 a 338 vta.), que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el recurrente Álvaro Mauricio Olea Sánchez con el Auto de Vista, el 9 de diciembre de 2009 (fs. 355), interpuso recurso de casación el 15 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente afirma que existen defectos absolutos no advertidos por el Tribunal de alzada, por cuanto extraña la prueba que lo incrimine al no haber sido objeto de pericia, en conformidad al art. 204 del CPP, incorporando y excluyendo medios legales de prueba decisivos a voluntad del Ministerio Público y parte civil, ignorando el art. 13 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en cuanto a las pruebas testificales denuncia la infracción de los arts. 35 y 193 del CPP y vulneración del principio de legalidad, ya que pese a existir contradicciones en las atestaciones sobre los hechos fácticos, cuestiona la comparecencia de dos menores, interrogados a capricho del Ministerio Público y de la parte civil, inobservando el art. 353 del CPP. Añadiendo que debió excluirse la reconstrucción de los hechos, por carecer de eficacia probatoria según el art. 172 del CPP, siendo incorporado el audio visual infringiendo los principios de legalidad y exclusiones probatorias, obviando su judicialización, lesionando sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, defensa y principio de inmediación, concluyendo que se realizó una mala valoración de la prueba, a cuyo efecto invoca la Sentencia Constitucional 763/2003 de 6 de junio.

2) Acusa que, el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia contiene preceptos legales erróneamente aplicados e inobservados, señalando que ante la inasistencia de tres jueces ciudadanos fue convocado Walter Coria Peinado, quien se excusó por haber emitido opinión públicamente y pese a la aceptación de esta excusa, intervino en su juzgamiento, porque cuestiona no fue sujeto a un Tribunal imparcial e independiente, infringiendo los arts. 3 y 62 del CPP, además del debido proceso y el principio de presunción de inocencia y cita las Sentencias Constitucionales 0739/2007-R y 1667/2003-R de 17 de noviembre.

3) Adicionalmente asevera que se vulneró su derecho a la defensa material, el debido proceso, seguridad jurídica e igualdad, por cuanto a raíz de que se observó el registro en el Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz a su abogado defensor se le negó su intervención, violando el art. 8 de la Ley de la Abogacía, los arts. 5, 11, 14 y 17 del Código de Ética para Ejercicio de la Abogacía, los arts. 5, 9, 12, 13, 102, 171 y 355 del CPP, citando al efecto las Sentencias Constitucionales 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R de 28 de septiembre y 1846/2004-R de 30 de noviembre, además de la Sentencia del Tribunal Constitucional Español 105/1994 de 11 de abril.

4) Manifiesta también que, se le impidió ofrecer prueba de descargo, puesto que negada su petición de cesación a la detención preventiva; fue remitido el expediente en apelación, sin que haya podido ofrecer prueba; derecho que fue dado por renunciado por el Presidente del Tribunal de Sentencia, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, además que quebrantar el art. 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a cuyo efecto cita las Sentencias Constitucionales 0953/2004-R de 18 de junio y 0953/2004-R, 0969/2003-R de 15 de julio, 1044/2003-R, 418/2000-R, 1276/2001-R, 917/2003-R, 842/2003-R, 820/2003-R, 0136/2003-R de 6 de febrero, 1748/2003-R de 1 de diciembre, 0119/2003-R de 28 de enero y 731/2000-R de 27 de julio.

5) Acusa que, el Tribunal de Alzada no subsanó la nulidad absoluta en que incurrió la sentencia, al no haber individualizado al condenado y señalar dos posibles nombres Luis Ariel Salas Torrez o Luis Ariel López Torrez, infringiendo el art. 370-2) del CPP, hecho que afirma vulneró sus derechos al debido proceso y a la seguridad.

Finalmente en otro apartado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 13 de 13 de mayo de 2005, 241 de 6 de junio de 2006 y 409 de 19 de agosto de 2003, los Autos Constitucionales 124/05 de 28 de marzo, 14/2003-CA de 10 de enero, 37/2003-CA de 24 de enero; y, las Sentencias Constitucionales 446/2004-R de 24 de marzo, 313/2002-R de 20 de marzo de 2002, 547/2005-R de 20 de mayo de 2005, 545/2005-R de 19 de mayo de 2005, 548/2005-R de 20 de mayo de 2005, 29/2005-R de 28 de abril de 2005 y 1138/2004-R de 21 de julio de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Álvaro Mauricio Olea Sánchez y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
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