Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 125/2015-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2015
Expediente : Chuquisaca 30/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Noel Fernando Gutiérrez Mogro
Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial de 21 de octubre de 2014, que cursa de fs. 402 a 416 vta., Noel Fernando Gutiérrez Mogro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 387/14 de 2 de octubre de 2014, de fs. 385 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de las Carreras contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 7 a 15) y particular (fs. 18 a 19 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 02/2014 de 13 de junio (fs. 244 a 254 vta.), declaró al imputado Noel Fernando Gutiérrez Mogro, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año de reclusión, con costas en favor del Estado, concediéndole el beneficio de perdón judicial en previsión del art. 368 del Código Procedimiento Penal (CPP); asimismo, le absolvió del delito de Conducta Antieconómica, sin costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 278 a 293 vta.), siendo resuelto por Auto de Vista 387/14 de 2 de octubre de 2014 (fs. 385 a 398), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes todos los puntos apelados y confirmó la Sentencia apelada; motivando la interposición del recurso de casación ahora analizado en el fondo.
I.1.1. Motivos del recurso.
Del memorial de recurso de casación (fs. 402 a 416 vta.) y del Auto Supremo 669/2014-RA de 26 de noviembre (fs. 424 a 427), dictado en el caso de autos, se extraen las denuncias a ser analizadas en la presente Resolución, sobre las cuales este Tribunal circunscribirá su análisis.
1) En el primer motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no reparó la errónea aplicación de la ley sustantiva en que incurrió el Tribunal de Sentencia, puesto que lo condenó por el delito de Incumplimiento de Deberes modificado por la Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz” de 31 de marzo de 2010; cuando su conducta se habría producido en octubre de 2008, en tal sentido, se subsumió el hecho a una ley anterior desfavorable, en forma retroactiva; incurriendo en defecto absoluto por vulneración de los principios de legalidad, irretroactividad y favorabilidad, previstos por los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del estado (CPE).
2) En segundo lugar, manifiesta que el Tribunal de alzada tampoco reparó la errónea aplicación de la norma sustantiva en que incurrió el Tribunal de Sentencia. En la argumentación de este motivo, previa referencia y relación de la prueba de cargo y descargo, señala que se subsumió su conducta en el delito de Incumplimiento de Deberes porque omitió su deber de promulgar una Ordenanza Municipal en su condición de Alcalde del Gobierno Municipal de Las Carreras, adecuación que la tacha de errónea, por cuanto conforme establece el art. 21 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), la facultad de observar o promulgar la Ordenanza expedida por el Consejo Municipal es potestativa, estando por el contrario sus obligaciones previstas en el art. 44 de la referida Ley, además, la promulgación de una Ordenanza Municipal no es facultad solamente del alcalde, debiendo hacerlo en su caso el Consejo Municipal.
Agrega que, no podía aventurarse a promulgar o cumplir la citada Ordenanza, ya que mediaba justa causa, el cual era el cambio de terreno y la toma de decisiones de las organizaciones sociales y autoridades originarias, quienes se opusieron a que el colegio fuera construido en el lugar proyectado, debido a que el terreno no superaba los 250 metros, extremo corroborado por la prueba testifical y documental; en consecuencia, la omisión no estaba acompañada por la mera voluntad de omitir o dolo directo, mismo que no fue demostrado, no reuniéndose en su conducta los elementos normativos y subjetivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes.
Cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y “316/2006 de agosto de 2006” (sic).
3) Transcribiendo la relación probatoria efectuada en su apelación restringida, manifiesta que los Vocales tenían la obligación de controlar la valoración efectuada por el Tribunal de juicio, que le condenó dando credibilidad únicamente a las atestaciones de cargo de Limber Aparicio Flores y Flodín Azon Rivera; sin que se haya constatado por parte del Tribunal de alzada, que los Jueces no sustentaron a cabalidad el método de valoración de la sana crítica, pues señalaron que casi toda la prueba de descargo es impertinente; cuando por el contrario, hacen plena fe sobre la historia cronológica con relación al proyecto de la infraestructura educativa “La Torre”, tampoco valoraron adecuadamente las declaraciones de descargo de los testigos Edson Serrudo Chicalla y Nemecio Darío Cáceres, de los que se colige que el terreno no reunía las condiciones por ser pequeño y estar en riesgo por una quebrada cercana, además que la comunidad se negó a la construcción por ser un lugar rocoso e inhóspito.
Agrega que, el Tribunal de alzada igualmente no se percató que los jueces estimaron y desestimaron la prueba sin lógica jurídica, con razones dudosas y contradictorias formuladas de modo general y abstracto, reiterando que no se realizó un efectivo control de la logicidad de la Sentencia, pues la misma consideró suficientes para su condena: El compromiso de compensación de terreno, la Ordenanza Municipal, el Libro de Orden de Proceder y las declaraciones de los testigos, sin respetar en esa valoración los arts. 173 y 359 del CPP, ni el principio de verdad material reconocido en el art. 180.II de la CPE. En este motivo invoca el Auto Supremo 77 de 4 de abril de 2013.
4) En cuarto lugar, acusa defecto absoluto en el Auto de Vista impugnado por vulneración del debido proceso en su elemento falta de fundamentación, la igualdad de las partes, acceso a la justicia y presunción de inocencia, al no haberse pronunciado motivadamente sobre el fondo de los motivos de su apelación restringida, argumentando el Tribunal de alzada que no se habría fundamentado los defectos absolutos; cuando en su recurso fue explícito al acusar y fundamentar los agravios relativos a la aplicación errónea de la ley sustantiva sobre el principio de irretroactividad, errónea subsunción al tipo penal y valoración defectuosa de la prueba; en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada, en todos los motivos, transgredió el art. 124 del CPP.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó la admisión de su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando la emisión de nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 669/2014-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 424 a 427, este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Concluido el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó Sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito de Incumplimiento de Deberes, con base a las siguientes conclusiones jurídicas:
i) La Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, en el capítulo referente a los delitos de corrupción, contempla los tipos penales cuya comisión se endilga al imputado, entre ellos, el de Incumplimiento de Deberes.
ii) En mérito a la facultad prevista por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (Ley 2028), el Consejo Municipal de la Honorable Alcaldía Municipal de Las Carreras (HAM Las Carreras) dictó la Ordenanza Municipal 12/2008, por el que instruyó al Alcalde Municipal de ese entonces -ahora imputado- la expropiación de un fundo rústico ubicado entre la Unidad Educativa y la Posta Sanitaria de la comunidad La Torre, con la finalidad de ser utilizado como emplazamiento de una nueva infraestructura educativa.
iii) El imputado, al no haber promulgado u observado la referida Ordenanza, come era su deber, incurrió en abierta desobediencia del art. 21 de la Ley 2028, acomodando su conducta al tipo penal del art. 154, primera parte, del CP, aclarando que su conducta no significó daño económico para la institución.
iv) Esta acción no se adecúa a un delito de Corrupción, sino vinculado a corrupción, pero que en los hechos ataca a la credibilidad de la institución, pues la promulgación de una ordenanza no puede estar sujeta al arbitrio de quien está en el deber de hacerlo, ya que la Ordenanza fue emitida por los Concejales, representantes de los ciudadanos, los que no pueden ser burlados por el que está obligado a su promulgación y no lo hace, sea por negligencia o por defender intereses particulares, por lo que el sólo hecho de omisión de ese deber de promulgación de la Ordenanza, que reflejaba el ánimo del Consejo deliberante de respetar el derecho propietario y a realizar una expropiación conforme a derecho, deviene en una conducta antijurídica y típica.
v) En cuanto a la teoría de defensa del imputado; es decir, que el Consejo Municipal también pudo haber promulgado la Ordenanza porque la Ley le da esa atribución, no es sustentable, pues era su persona quien inicialmente era la llamada y responsable de promulgar la Ordenanza, en estricta observancia del mandato imperativo legal, y si después tampoco lo hubiera hecho el Concejo Municipal, no es materia del presente proceso.
vi) Respecto al tipo penal de Conducta Antieconómica, los acusadores no demostraron su comisión; es más, el propio actual alcalde aseguró que no se produjo daño económico al Municipio, a más de unos escritos presentados por la propietaria del inmueble donde se construyó la Unidad Educativa, sin que se tenga constancia de que se haya iniciado un proceso y menos de una condena a la Alcaldía por el pago de daños y perjuicios; además, la misma fue compensada con otro terreno por esa pérdida.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 278 a 293 vta.), denunciando:
i) En primer término acusó violación al principio de irretroactividad de la ley penal y de favorabilidad, puesto que, la Sentencia se sustenta en la
Ley 004 de Lucha Contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, siendo así que la conducta acusada fue la aprobación de la construcción de la nueva Unidad Educativa de Las Carreras el 8 de mayo de 2008, cuyos procedimientos no se habrían cumplido, además, que no promulgó la Ordenanza Municipal 12/2008 de 14 de octubre de 2008, conforme el art. 21 de la Ley 2028, constituyendo la presunta perpetración del delito, en el mes de octubre de 2008, cuando la Ley 004 aún no se encontraba vigente, pues la misma data de 31 de marzo de 2010.
ii) Como segundo agravio señaló que existe errónea aplicación de la ley sustantiva penal por falta de tipicidad y ausencia de motivación respecto a los elementos constitutivos del tipo penal, habida cuenta que, el art. 21 de la Ley 2028 refiere a una atribución potestativa de observar o promulgar, debiendo reunir el hecho, todas las condiciones exigidas por el tipo;
iii) Haciendo una relación de las pruebas judicializadas, afirma que su valoración fue incongruente, careciendo la Sentencia de una valoración integral de la prueba esencial y que se basó en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio, prueba cuestionada que fue decisiva para el fallo, sin que conste en la Sentencia la verdad histórica de los hechos, al haberse asignado eficacia probatoria sólo a la prueba de cargo, con vulneración de las reglas de la sana crítica; y,
iv) Falta de fundamentación de la Sentencia y transgresión a los derechos a la igualdad de las partes, acceso a la justica y presunción de inocencia.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida mediante Auto de Vista 387/14, señalando sobre los agravios del recurso de apelación, lo siguiente:
i) Con relación a la vulneración del principio de irretroactividad, el reclamo no tiene relación con el tipo penal calificado y por el que ha sido condenado el imputado, pues la irretroactividad o retroactividad de la ley no se halla inmerso dentro de los defectos de Sentencia señalados en el art. 370 del CPP, y si bien se denunció defecto absoluto, el recurrente no fundamentó qué derecho o garantía fue vulnerado y de qué manera tal reclamo adquiere relevancia constitucional que influya en el fondo de la decisión de condena por el delito de Incumplimiento de Deberes.
ii) Respecto a la denuncia de falta de tipicidad, el recurrente cita varias pruebas, transcribiendo fragmentos expresados por el Tribunal de Sentencia en su valoración probatoria; empero, de forma confusa y carente de técnica jurídica, y si bien cita una variedad de jurisprudencia cuando acusa defecto absoluto; no efectúo una debida fundamentación respecto a si se incurrió en defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que se aparta de manera ostensible del ordenamiento jurídico; tampoco refiere si la aplicación objetiva de la norma penal fue inadecuada al caso concreto, no siendo posible sacrificar la justicia por meras expresiones denunciadas;
iii) En cuanto a los medios de prueba incorporados ilegalmente a juicio y defectuosa valoración, de igual modo no se fundamentó adecuadamente el defecto absoluto, al no expresar el principio de trascendencia constitucional, cuál el derecho o garantía vulnerado y de qué forma podría revertir la decisión final; tampoco señaló cuáles las pruebas de trascendencia que el Tribunal de Sentencia no hubiese tomado en cuenta, no explicó de forma separada cada una de las reglas de la sana crítica vulneradas; sin perjuicio, la Sentencia contiene fundamentación fáctica que resume el contenido expuesto en las acusaciones fiscal y particular, ocurriendo lo mismo en el acápite de fundamentación probatoria, donde se describió y analizó las pruebas de cargo y descargo que el Tribunal tuvo como hechos probados y derivaron en determinar la autoría del incriminado en el hecho punible.
iv) El apelante se limitó a citar el art. 163 del CPP, con total ausencia de fundamentación sobre el caso que la amerita; en síntesis, no fundamentó cuáles las pruebas que fueron obviadas o incorrectamente valoradas ni de qué forma se habría vulnerado los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y presunción de inocencia.
Con esos argumentos, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia impugnada.
III. VERIFICACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por el imputado, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados y si el Tribunal de alzada vulneró derechos y garantías constitucionales; en definitiva, establecer si los agravios planteados tienen mérito o no. Para este fin y tomando en cuenta que el recurrente afirma en uno de sus motivos que el Tribunal de alzada no se pronunció fundamentadamente sobre el fondo de sus agravios, corresponderá en primer lugar verificar si esta denuncia es evidente, por cuanto si esta denuncia fuera evidente, impediría un pronunciamiento directo de este Tribunal sobre esos agravios; al contrario, en el caso de no tener sustento la supuesta falta de fundamentación, corresponderá recién ingresar a revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada en base a la labor de contrastación y de control de vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, el recurrente denuncia en el cuarto motivo de su recurso, violación del debido proceso por falta de fundamentación del Auto de Vista, al no haberse pronunciado motivadamente sobre el fondo de los motivos de su apelación, argumentando el Tribunal de alzada que no fundamentó adecuadamente los defectos absolutos; sin embargo, afirma que en su recurso fue explícito al acusar y fundamentar los agravios relativos a: Errónea aplicación de la ley sustantiva
referido al principio de irretroactividad de la ley penal; errónea subsunción de su conducta al tipo penal y valoración defectuosa de la prueba.
Efectuadas las precisiones anteriores y antes de ingresar al análisis del caso concreto, se hace imperioso acudir a la doctrina legal establecida por este Tribunal respecto al vicio de falta de fundamentación, ligada estrechamente a la omisión de pronunciamiento expreso sobre el fondo de las denuncias o planteamientos; al respecto, de forma uniforme y constante se ha ido destacando la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, por supuesto incluidos los de apelación, fundamenten debida y suficientemente sus resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, obligación que implica que la autoridad que dicta una resolución en apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes; además, también se tiene señalado que no es válido para un Tribunal acudir a argumentos evasivos con la finalidad de evitar una respuesta fundada sobre la cuestión planteada y que, de no hacerlo, se incurre en un defecto absoluto por la vulneración del referido derecho constitucional; así, en el Auto Supremo 368/2012-RRC de 5 de diciembre, se señaló: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”
Sobre la misma temática, el Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, entre otros, asumió que: “La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso.”
En el caso presente, de la lectura del recurso de apelación, se tiene que el recurrente planteó cuatro temáticas, a saber: i) Errónea aplicación de la norma sustantiva por violación del principio de irretroactividad; ii) Errónea aplicación de la norma sustantiva en la subsunción del hecho; iii) Defectuosa valoración de la prueba; y, iv) Falta de fundamentación de la Sentencia, cuyos contenidos fueron extractados en el acápite II.2. del presente Auto Supremo; sobre estas denuncias, el Tribunal de alzada señaló expresamente en el Considerando cuarto del Auto de Vista impugnado, que el recurso de apelación no cumplía con los requisitos de admisibilidad, habiendo otorgado al recurrente el plazo para que subsane las omisiones advertidas, referidas al señalamiento de las normas violadas y la aplicación pretendida, y que del memorial de respuesta a las observaciones realizadas, se tiene que las mismas no fueron subsanadas, lo que importaría disponer su inadmisibilidad; “Empero, al haber invocado defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP, de manera excepcional corresponde ingresar al fondo de las cuestiones planteadas” (sic) (Lo resaltado nos corresponde); no obstante de esta afirmación, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de todos los agravios, argumentando en el primero: “Ahora bien, el reclamo que hace el apelante, no tiene vinculación con el tipo penal calificado y por el que ha sido condenado-Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 modificado por la Ley 004-. Es decir, si la conducta del incriminado al tipo penal establecido por el Ministerio Público en la acusación, no se adecuaba a la norma prevista, correspondía sea reclamado oportunamente (…) En el caso de autos, ello no ha ocurrido. La retroactividad o irretroactividad de la ley, no se halla inmerso dentro los alcances de defectos de la Sentencia señalados en el art. 370 de la Ley Adjetiva Penal. Por otro lado, si bien acusa defecto absoluto establecido en el art. 169.3) del CPP, sin embargo, no fundamenta en derecho, cuál el derecho y garantía vulnerado, y de qué forma tal reclamo constituye relevancia constitucional que vaya a influir en el fondo de la determinación asumida por el A-quo que impuso la condena por el delito antes referido” (sic).
Lo anterior evidencia que el Tribunal de alzada en realidad no dio respuesta fundada a la referida denuncia, ya que no realizó ningún análisis de la problemática planteada, pese a que había señalado que al haberse denunciado defecto absoluto, iba a emitir un pronunciamiento de fondo; evadiendo una respuesta, con base a aspectos formales como el señalar que la irretroactividad de la norma no constituye defecto de sentencia previsto por el art. 370 del CPP, cuando el recurrente claramente denunció errónea aplicación de la norma sustantiva por aplicación indebida del tipo penal de Incumplimiento de Deberes modificado por la Ley 004 (norma sustantiva), que en su criterio no estaba vigente al momento de ocurrir los hechos por los que se le condenó, cuestión que indudablemente puede ser impugnada como errónea aplicación de la norma sustantiva, defecto previsto en el inc. 1) del mencionado precepto adjetivo legal.
Asimismo, el Tribunal de apelación omitió dar respuesta fundamentada, acudiendo al argumento de que el recurrente no hubiera fundamentado adecuadamente la concurrencia de defecto absoluto, extremo que debió haberse advertido a tiempo de observar el recurso y no en la resolución de la problemática, correspondiendo en ese estado de la causa, ingresar al fondo de la denuncia y establecer si es evidente o no que el Tribunal de Sentencia aplicó una norma penal en forma retroactiva en perjuicio del imputado, y, en función de ese análisis, establecer la procedencia o improcedencia del reclamo. Estos argumentos evasivos a los que acudió el Tribunal de alzada, de ninguna manera satisfacen la exigencia de fundamentación de toda resolución judicial, siendo la misma inexistente en el Auto de Vista respecto al agravio concreto planteado, cuando en resguardo y apego al derecho de obtener una respuesta fundamentada del recurrente, debió haberse
explicado y expuesto todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda, a través de argumentos que sustenten por sí mismos la decisión final, por los cuales el apelante asuma conocimiento y convencimiento de que su agravio era fundado o no.
Esta conducta evasiva y omisiva del Tribunal de alzada se reitera en el resto del contenido del Auto de Vista impugnado con relación a los demás motivos planteados en apelación restringida, pues de la misma manera refirió que el recurrente no realizó una adecuada fundamentación de los defectos absolutos denunciados, que no se habría expresado el principio de trascendencia constitucional, el derecho o garantía vulnerado y la forma en que podría dar lugar a revertir la decisión final del Tribunal de Sentencia; asimismo, asumió el Tribunal de apelación que no se explicó ni identificaron las pruebas erróneamente valoradas ni cómo fueron inobservadas las reglas de la sana crítica por el Tribunal de mérito, en forma separada; agregando que, tampoco se hubiera referido cómo se habría impedido su acceso a la justicia o cómo se vulneró su derecho a la defensa, entre otros argumentos de igual naturaleza, que igual manera no tienen que ver con una debida fundamentación sobre el fondo de las cuestiones alegadas por el recurrente; evitando el Tribunal de alzada otorgar respuesta como era su deber sobre el fondo de esos agravios, tal como señaló al inicio de las consideraciones.
Argumentación inexistente en el Auto de Vista recurrido que de ninguna manera puede convalidarse por este Tribunal y que contradice la doctrina legal de este tribunal y efectivamente constituye violación al derecho constitucional al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, pues priva al recurrente de conocer las razones legales por las que se declaró la improcedencia de sus agravios, impidiendo también que el recurrente pueda rebatir a cabalidad los argumentos del Auto de Vista en casación.
Es preciso agregar que, si bien el Tribunal de alzada, en la respuesta a la tercera denuncia de defectuosa valoración probatoria señaló que la Sentencia contiene fundamentación fáctica que resume el contenido expuesto en las acusaciones fiscal y particular, ocurriendo lo mismo en el acápite de fundamentación probatoria, donde se describe y analiza las pruebas de cargo y descargo que el Tribunal tuvo como hechos probados y derivaron en determinar la autoría del incriminado en el hecho punible; empero, se tratan de meras referencias genéricas y respecto a uno de los motivos, sin que se haya explicado las razones fácticas y jurídicas de porqué el Tribunal de alzada llega a esas conclusiones, por lo que igualmente se concluye que el Auto de Vista impugnado, aun acudiendo a estas afirmaciones, de ninguna manera contiene una fundamentación expresa, clara, completa, específica, lógica y exhaustiva, sobre los puntos apelados.
Por todo lo expuesto y evidenciado que el agravio referido a la falta de fundamentación es evidente y tiene mérito, existe la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre el resto de los motivos alegados por la parte recurrente en casación, pues como se advirtió al inicio de este acápite, al no existir respuesta de fondo del Tribunal de apelación, mal podría resolverse directamente los agravios planteados en apelación restringida, debiendo necesariamente aguardarse la respuesta del Tribunal de alzada, que deberá a través de la emisión de una nueva resolución, establecer de manera motivada si dichas denuncias son o no evidentes, con cuyo resultado y de persistir los agravios, el recurrente podrá activar la competencia del Tribunal de casación impugnando los fundamentos que deben ser expuestos a tiempo de resolverse su apelación.
En consecuencia, corresponde a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 387/14 de 2 de octubre de 2014, y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.