Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 125/2015-L.
Sucre, 1 de julio de 2015.
Expediente: LPZ. 215/2010.
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación de fojas 410 a 412, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por su Directora Legal General, Martha Cristina Criales Zahana y la Jefa de la Unidad de Procesos, Andrea Cecilia Reque Carranza, contra el Auto Res. A.I. Nº 38/10 de 21 de abril, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fs. 404), en el proceso Coactivo Fiscal, seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra la empresa constructora BARTOS Y CIA S.A., la respuesta de fs. 416 a 417, el Auto Nº 331/10 SSA.III de fs. 418 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz emitió la Sentencia Nº 34/2007 de 11 de agosto de 2007 (fs. 370 a 374 del testimonio en fotocopias legalizadas), declaró improbada la demanda y probada la excepción de prescripción opuesta por el coactivado.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz por Auto de Vista RES. Nº 087/2009 SSA-II de 2 de abril de 2009 (fs. 375 del testimonio), anuló obrados hasta fs. 440 vta. inclusive, disponiendo que la a quo dicte nuevo fallo observando las normas legales de la materia considerando que las excepciones previas son de previo y especial pronunciamiento por lo que no pueden ser diferidas de su resolución para el estado de pronunciamiento de la sentencia.
En cumplimiento a dicha resolución, la Juez Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 47/2009 de 2 de octubre (fs. 380 a 384 del testimonio), en el cual declara probada la excepción previa de prescripción liberatoria opuesta por el coactivado por memorial de fs. 402-404, disponiendo en consecuencia: 1.- Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Nº 17/06 de fs. 356-357 de admisión de demanda y la Nota de Cargo Nº 17/06 de fs. 358. 2.- Se levanten las medidas precautorias adoptadas y se remitan los oficios respectivos a las instituciones correspondientes, previa ejecutoria del auto.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la Institución demandante, se remitió al tribunal de alzada testimonio en fotocopias legalizadas, habiendo la Sala Social y Administrativa Tercera por Auto RES. A.I. Nº 36/10 de 21 de abril, cursante a fs. 404 confirmó el Auto Interlocutorio Nº 47/09 de 2 de octubre de 2009 de fs. 380 a 384 del cuaderno procesal en fotocopias legalizadas, disponiendo el archivo de obrados. Sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley 1178.
Contra el referido Auto, la institución demandante a través de sus representantes legales interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 410 a 412), el que contiene los siguientes argumentos:
Expresa interpretación equivocada y aplicación indebida del art. 40 de la Ley Nº 1178 y arts. 1492 y 1505 del Código Civil, por no concurrir en el presente caso el elemento subjetivo, debido a que no existe inactividad por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos como titular de la acción que demostró que en el proceso de elaboración del informe de auditoría interna, notificó a la empresa coactivada para que en tiempo y plazo prudente presente descargos y ejerza su derecho a la defensa de acuerdo con las garantías constitucionales, interrumpiéndose la prescripción que aduce la empresa coactivada conforme lo previsto por el art. 1503 del Código Civil.
Por lo que la a quo incurrió en error tomando equivocadamente la fecha de suscripción del acta de conciliación señalada como hecho generador de responsabilidad civil, sin considerar que las notificaciones practicadas a la empresa coactivada durante el desarrollo de la auditoría interna correspondiente, interrumpieron el plazo de la prescripción porque YPFB no dejó de ejercer su derecho al cobro de los montos indebidamente apropiados siendo prueba clara los informes de auditoría interna emitidos y aprobados por la Contraloría General de la República.
Acusa violación del art. 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal, porque la autoridad de segunda instancia al declarar probada la excepción de prescripción afirmando que la empresa estatal no ha realizado acto alguno procurando interrumpir la prescripción, ha transgredido la calidad de prueba pre constituida de los informe de auditoría interna evaluados, inspeccionados y aprobados por la contraloría General de la República y que tienen fuerza coactiva suficiente al tenor de los arts. 51 del Decreto Supremo Nº 23318-A y 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, demostrándose que se realizó actos para la interrupción de la prescripción, obteniendo como resultado los informes de auditoría aprobados por la contraloría General de la República, estableciendo responsabilidad civil.
Indica mala interpretación de los arts. 397 núm. II y 253 núm. III del Código de Procedimiento Civil, al tomar como hecho generador de la responsabilidad civil el acto de 31 de diciembre de 1995, y declarar probada la excepción de prescripción, con el argumento de que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2006, sin tomar en cuenta que la prescripción fue interrumpida por las notificaciones practicadas a la empresa coactivada durante el desarrollo de la auditoría, hecho verificado por la prueba pre constituida expresada en los informes de auditoría interna, evaluados, inspeccionados y aprobados por la Contraloría General de la República, los que gozan de fuerza coactiva suficiente, no habiendo por tanto el fallo de segunda instancia valorado correctamente la prueba aportada por la empresa estatal resultando atentatorio a los intereses de YPFB y por ende del Estado.
Aduce violación de la línea jurisprudencial definida, sobre aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado, con arreglo a los arts. 1 y 39 de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, referente a la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos ocasionados al Estado Boliviano, expresadas en las sentencias constitucionales 0076/2005 de 13 de octubre de 2005 y 1426/2005-R de 8 de noviembre de 2005, las que tendrían efecto vinculante en el presente caso.
Concluye solicitando a este Tribunal Supremo case la Resolución A.I. Nº 36/2010 y deliberando en el fondo declare probada la demanda, e improbada la excepción de prescripción opuesta por la empresa BARTOS & CIA S.A.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De la lectura del recurso de casación interpuesto, se desprende que todas las aseveraciones y acusaciones de interpretación equivocada, aplicación indebida y violación de normas versan en torno a los siguientes aspectos: 1.- la prescripción que consideran las recurrentes no operó, habiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos interrumpido el plazo para el mismo; y 2.- La violación de la línea jurisprudencial con relación a la aplicación retroactiva del art. 324 de la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, considerando que determinar si operó la prescripción establecida en el art. 40 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, vigente al momento del hecho generador que se juzga, se constituye en concluyente en el derecho que corresponde a la institución recurrente, se hace menester efectuar el siguiente análisis:
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