Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 125/2015.
Sucre, 22 de abril de 2015.
Expediente: SSA.II-LP.511/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 472 a 475 interpuesto por Teresita Reyes Carrillo, contra el Auto de Vista Nº 125/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 466 a 467, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por la recurrente contra la Agencia de Viajes de Turismo Quimbaya Tours S.R.L., representada legalmente por María Wendy Romay Alarcón, la respuesta de fs. 478 a 481, el auto de fs. 482, que concedió el recurso; los antecedentes procesales y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 027/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 436 a 440, declarando improbada la demanda de fs. 3 a 4 subsanada a fs. 7 de obrados.
En grado de apelación deducida por la actora de fs. 447 a 451, mediante Auto de Vista Nº 125/2014 de 16 de junio, de fs. 466 a 467, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 027/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 436 a 440 de obrados.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 472 a 475 interpuesto la actora Teresita Reyes Carrillo, quien argumenta:
Que el auto de vista, al confirmar la sentencia de primera instancia lejos de corregir infracciones a normas esenciales del proceso, ha interpretado erróneamente y aplicado indebidamente los arts. 1, 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 521 y arts. 2 y 3 de Ley General del Trabajo, al determinar que la actora no tiene relación obrero patronal con la empresa de turismo, y que mantenía relación con las empresas de turismo SACASE, TERRA y MAGRI, en los mismos periodos con la misma naturaleza de la actividad que atañe al guía de turismo sujeto a la disponibilidad de tiempo y remunerados por los propios clientes (turista) en cuanto a la actividad de orientar, dirigir e informar a los turistas.
Señaló que, al estar referida la demanda al pago de beneficios sociales, por la relación de dependencia, subordinación y por cuenta ajena percibiendo un salario por el trabajo realizado, toda vez que su persona no es una Empresa Unipersonal no tiene registro de NIT, por tanto no emitía factura al no estar registrada como consultora profesional independiente o prestadora de servicio, por esta razón considera que no se le puede negar a la actora al derecho de percibir beneficios sociales como dispusieron injustamente las autoridades recurridas, que no realizaron correcta valoración de las pruebas ni aplicación de las disposiciones legales acusadas en casación, como el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que regula la materia.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, que resolviendo en el fondo revoque la sentencia y auto de vista y declare probada la demanda de fs. 3 a 4, aclarada a fs. 7 de obrados, con costas e imponiendo multas.
CONSIDERANDO II: Que, del examen a los antecedentes del proceso y lo argumentado en recurso de casación y nulidad, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado:
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