Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 125/2016.
FECHA: Sucre, 22 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 417/2012.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Agustín Landivar Seifert contra Roxana Beatríz Olmos Amelunge.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, Ficha no. 06CvD 1727 de fecha 7 de mayo de 2007, pronunciada en la Corte de Justicia General, División de la Corte Distrital de High Point, Condado de Guilford, Carolina del Norte - Estados Unidos, seguido por Agustín Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Agustín Landívar Seifert) contra Roxana Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Roxana Beatriz Olmos Amelunge), los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: Que por memorial de fojas 9 posteriormente subsanado mediante memorial de fojas 19, Agustín Landívar Seifert, se apersonó manifestando que la documentación que acompaña acredita que su persona, contrajo matrimonio Civil en el Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés lbáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con Roxana Beatriz Olmos Amelunge, en fecha 20 de enero de 1984, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº 4088, Libro Nº 1, Partida Nº 171, Folio Nº 171, del departamento antes señalado.
Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio Ficha no. 06CvD 1727 de fecha 7 de mayo de 2007, pronunciada en la Corte de Justicia General, División de la Corte Distrital de High Point, Condado de Guilford, Carolina del Norte - Estados Unidos, seguido por seguido por Agustín Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Agustín Landívar Seifert) contra Roxana Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Roxana Beatriz Olmos Amelunge), cursantes en obrados de fs. 3 a 8, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que, habiendo subsanado la solicitud de Homologación de Sentencias de Divorcio dictada en el extranjero es admitida la misma, por proveído de 14 de agosto de 2012 cursante a fojas 21, corriéndose en traslado mediante provisión citatoria a Roxana Beatriz Olmos Arnelunqe, para que responda en el plazo de diez días más el que correspondiese en razón de la distancia.
Que en atención al memorial de rectificación de domicilio de la demandada por decreto de fecha 10 de septiembre de 2012, se ordena la notificación en el domicilio señalado en dicho memorial, notificación que fue efectuada de forma errónea siendo apercibido el Oficial de Diligencia del Tribunal departamental de Santa Cruz; posteriormente el demandante, por memorial de fecha 13 de agosto de 2013 solicita citación por edictos, argumentando desconocimiento de domicilio al tener la información de que la parte demandada se trasladó del domicilio en el que vivía, razón por la cual por decreto de 20 de agosto de 2013 se ordena la citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio, conforme consta en el acta de fs.56, siendo publicados los mismos, los días 6 y 13 de junio de 2014 conforme se evidencia a fs. 57 y 57A de obrados.
Que pese a su legal notificación, el demandado no respondió la petición de Homologación de Sentencia dejando vencer el plazo señalado en el art. 124 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, Walter Sánchez Morales, en representación legal de Agustín Landívar Seifert, mediante Poder Nº 689/2013, habiendo sido aceptada su personería a fs. 53, por memorial de fecha 20 de abril de 2016 cursante a fs. 61, solicita se designe defensor de oficio para la prosecución de la causa, por lo que a fs. 75, por decreto de fecha 31 de mayo de 2016 se designa Defensor de Oficio a la abogada Carolina Mostacedo, quién por memorial de fojas 78, solicita declarar probada la demanda de Homologación de Sentencia extranjera y se ordene la cancelación de la partida matrimonial.
Que, habiéndose evidenciado la existencia de cinco hijos nacidos dentro el matrimonio de los cuales los dos últimos son menores de edad a la fecha, tal como se corrobora a través de los certificados de nacimiento cursantes de fs.14 a 18 de obrados, por decreto de 29 de junio de 2016, cursante a fs. 82, se ordena poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de precautelar el interés superior de los menores, orden que fue reiterada por decreto de 27 de septiembre de 2016.
Que, a fs. 92 se apersona Lizeth Giovanna Calle Quispe, abogada acreditada para desempeñar las funciones de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia, señalando que de la revisión exhaustiva del expediente se evidenció que no se estableció la pensión alimenticia, vulnerando a su juicio la Asistencia Familiar prevista en el artículo 109 de la Ley 603 del Código de Familias, por lo que velando por el interés superior de los menores y conforme lo establece el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, solicitó que la parte demandante señor Agustín Landívar Seifert se pronuncie sobre la Asistencia familiar y posteriormente se considere para resolución; no quedando ningún pendiente que tramitar, pasa obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de fecha 17 de octubre de 2016.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que Agustín Landívar Seifert, representado posteriormente por Walter Sánchez Morales, acompañó la documentación cursante en original de fs. 3 a 8 y la de fojas 13 a 18 de obrados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Agustín Landívar Seifert y Roxana Beatriz Olmos Amelunge, en la Oficialía de Registro Civil Nº 4088, Libro Nº 1, Partida Nº 171, Folio Nº 171 del Departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés lbáñez, de la Localidad de Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida de 20 de enero de 1984, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 13; y que de la unión matrimonial nacieron cinco hijos siendo los dos últimos menores de edad a la fecha.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia de Divorcio Ficha Nº. 06CvD 1727 de fecha 7 de mayo de 2007, pronunciada en la Corte de Justicia General, División de la Corte Distrital de High Point, Condado de Guilford, Carolina del Norte - Estados, seguido por Agustín Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Agustín Landívar Seifert) contra Roxana Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Roxana Beatriz Olmos Amelunge), cursantes en obrados de fs. 3 a 8, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
Que, se pudo evidenciar que los documentos acompañados a la demanda junto a su correspondiente traducción, se encuentran debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el Consulado General del Estado Plurinacional de Bolivia en Houston - Texas.
CONSIDERANDO III: Que, según dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en su caso, de no existir se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia de Divorcio Ficha no. 06CvD 1727 de fecha 7 de mayo de 2007, pronunciada en la Corte de Justicia General, División de la Corte Distrital de High Point, Condado de Guilford, Carolina del Norte - Estados Unidos, seguido por Agustín Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Agustín Landívar Seifert) contra Roxana Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Roxana Beatriz Olmos Amelunge), cursantes en obrados de fs. 3 a 8, se tiene:
1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según, prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia de Divorcio Ficha no. 06CvD 1727 de fecha 7 de mayo de 2007, pronunciada en la Corte de Justicia General, División de la Corte Distrital de High Point, Condado de Guilford, Carolina del Norte - Estados Unidos, seguido por Agustín Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Agustín Landívar Seifert) contra Roxana Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Roxana Beatriz Olmos Amelunge), cursantes en obrados de fs. 3 a 8, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.
2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Carolina del Norte Condado de Guilford - Estados Unidos, así también de acuerdo a fs. 22, 57 y 57A las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia
La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).
4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia de Divorcio Ficha no. 06CvD 1727 de fecha 7 de mayo de 2007, pronunciada en la Corte de Justicia General, División de la Corte Distrital de High Point, Condado de Guilford, Carolina del Norte - Estados Unidos, seguido por Agustín Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Agustín Landívar Seifert) contra Roxana Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Roxana Beatriz Olmos Amelunge), cursantes en obrados de fs. 3 a 8, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
La Sentencia de Divorcio Ficha no. 06CvD 1727 de fecha 7 de mayo de 2007, pronunciada en la Corte de Justicia General, División de la Corte Distrital de High Point, Condado de Guilford, Carolina del Norte - Estados Unidos, seguido por Agustín Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Agustín Landívar Seifert) contra Roxana Landívar (nombre que figura en la Sentencia de Divorcio de Roxana Beatriz Olmos Amelunge), cursantes en obrados de fs. 3 a 8, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada.
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