Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0125/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de abril de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo N° 125/2016.

Sucre, 07 de abril de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.320/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194 a 197 vta., interpuesto la Empresa Unipersonal “Funeraria Valdivia”, representada por Noemí Ofelia Salgueiro Céspedes de Valdivia, contra el Auto de Vista Resolución A.V. N° 53/2015 SSA-I de 30 de abril, cursante de fs. 190 a 191 vta., emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, seguido por Hugo Borja contra la empresa recurrente, el Auto de fs. 200 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 272/2014 el 14 de noviembre cursante de fs. 165 a 172, declarando probada en parte la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 7, 9, 10, 11, 31; y probada en parte la excepción perentoria de pago, planteada de fs. 45 a 47 por la empresa Funeraria Valdivia, disponiendo que dicha empresa proceda al pago de la suma de Bs.56.129,76.- a favor de Hugo Borja, correspondiente a indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacaciones, salarios devengados y la multa del 30% conforme al art. 9.II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulada por la parte demandada, cursante de fs. 174 a 177 y por la parte demandada de fs. 179 a 180 vta., la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Resolución A.V. N° 53/2015 SSA-I, confirmando la Sentencia N° 272/2014 de 24 de noviembre de 2014, sin costas por la doble apelación.

El referido fallo de segunda instancia, motivó a la empresa demandada, a través de su representante legal, a interponer el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 194 a 197 vta.. en el que esgrime los siguientes fundamentos:

Acusa violación y aplicación errónea del art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), violación e incorrecta valoración de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no haber operado de forma alguna el retiro intempestivo en razón a que éste fue una decisión voluntaria del demandante.

Indica que el recurso de apelación formulado expresó el agravio sufrido, toda vez que la sentencia en relación a la causal de retiro, en forma por demás parcializada, determinó un inexistente retiro injustificado e intempestivo, al tenor del art. 13 de la LGT correspondiendo el pago de indemnización y desahucio del actor, determinación totalmente alejada de los datos de la causa, resolución que el Auto de Vista convalidó con el argumento de que el motivo o causa principal del alejamiento del actor de su fuente de trabajo fue el pago parcial de sus salarios y por malos tratos, lo que no refleja la realidad histórica de los hechos que han unido al actor con la empresa unipersonal que representa, quien en su demanda reconoce que el retiro fue de su líbre y espontánea voluntad, no existiendo orden expresa, escrita y mucho menos verbal de su retiro, habiéndosele cancelado al momento de su retiro los derechos que le asistían conforme se verifica del documento privado de fecha 21 de julio de 2010, por lo que no existe deuda alguna con el demandante, no habiéndose valorado dicha prueba conforme lo establece el art. 167 del CPT.

Denuncia violación y aplicación errónea de la segunda parte de los arts. 66 y 150 del CPT, así como del art. 446.3 y 5 y 472 del CPC, porque el auto de vista no consideró la jurisprudencia respecto a que la parte demandante no está liberada del ofrecimiento de prueba para demostrar sus pretensiones, lo que no sucedió en el proceso, porque la parte demandante se limitó a presentar declaraciones testificales de las que en tiempo oportuno se formuló tacha, habiendo el juez desconocido una tacha legalmente demostrada bajo el argumento que se encuentra fuera de plazo; percibiéndose el claro intento de favorecer a la parte actora al no haber valorado los hechos que muestran que no se comunicó desvinculación o ruptura laboral.

Alega violación y aplicación errónea del art. 133 del CPT, respecto a la excepción perentoria de pago documentado, porque el tribunal de apelación no valoró correctamente los datos del proceso determinando simplemente un pago a cuenta de Sus.1.500.- cuando de los recibos que se acompañó, el demandante de su libre y espontánea voluntad reconoció que se le fue cancelando sus beneficios sociales, así como 3 contratos por un precio de Bs.3.000 cada uno, en un total de Bs.9.000, lo que se pretende ignorar; asimismo, como pago directo se entregó $us.1.500 y $us.500 en el mes de octubre, extremo que no fue correctamente valorado, debiendo de conformidad al art. 133 del CPT, contemplarse el tipo de cambio de 2010 en razón de Bs.7,07 y no así como lesivamente se ha determinado de Bs.6,99.

Acusa violación y aplicación errónea de los arts. 159 y 160 del CPT y art. 120 de la LGT, en razón a que se presentó en forma oportuna planillas de pago correspondientes a la gestión 2010, firmadas por el actor, reconociendo el mismo que sus sueldos se encontraban cancelados hasta esa fecha, resultando ilógico que una persona firme pagos posteriores si se le adeudan otros anteriores a los que firmó, argumentos que no fueron valorados por el Tribunal de apelación, y alejados de toda lógica determinan que se adeudan sueldos por tres gestiones, bajo el forzado criterio de que habría prestado servicios sin haber percibido sueldos, alejándose de los principios básicos de la sana crítica y vulnerando el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, viciándose incluso de nulidad el fallo, toda vez que conforme determina el CPT en su art. 202 y siguientes, la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados, no habiendo el fallo valorado correctamente, haciendo mención a una documentación por demás ilegal y que vulnera el principio de lealtad procesal, la obtención legal de la prueba, el debido proceso, porque el proceso versa sobre el supuesto reconocimiento de beneficios sociales por un supuesto retiro intempestivo y unilateral cuando en el transcurso del proceso se ha demostrado el retiro voluntario y el abandono de su fuente de trabajo.

Concluye solicitando case en parte la sentencia, declarando improbada la demanda en todas y cada una de sus partes, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso, se pasa a considerar para su resolución:

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…esta norma eminentemente descriptiva, señala qué considera como documentos dentro del proceso laboral, por lo cual, siendo enunciativo, no puede ser sujeto de violación por parte del tribunal de apelación, siendo su acusación de violación incoherente, por lo que no amerita mayor consideración…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / IndirectoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /InfundadoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia7 de abril de 2016AS/0125/2016Fuente oficial