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TSJ

AS/0125/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de febrero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 125/2017-RRC

Sucre, 21 de febrero de 2017

Expediente : Potosí 21/2016

Parte Acusadora : Vitaliano Segura Condori

Parte Imputada : María Teresa Gutiérrez Orellana

Delitos : Difamación y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de julio de 2016, cursante de fs. 272 a 287 vta., María Teresa Gutiérrez Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 20/2016 de 28 de abril, de fs. 255 a 258, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, integrada por los Vocales Julio Miranda Martínez y María Cristina Montesinos, dentro del proceso penal seguido por Vitaliano Segura Condori contra la recurrente, por los delitos de Difamación, Injuria e Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas o Discriminatorios, previstos y sancionaos por los arts. 283, 287 y 281 nonies del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 15/2015 de 8 de diciembre (fs. 183 a 187 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de Potosí, declaró a la imputada María Teresa Gutiérrez Orellana, absuelta de responsabilidad y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; y, culpable de la comisión del delito de Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas y Discriminatorios, tipificado por el art. 281 nonies del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de cuarenta días, a cumplir en el Hogar de Niñas 10 de Noviembre, más el pago de cuarenta días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día y responsabilidad civil a favor del querellante.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada María Teresa Gutiérrez Orellana (fs. 228 a 238 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 20/2016 de 28 de abril, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el citado recurso, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 740/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente en alusión a su denuncia expuesta en el recurso de apelación restringida, en sentido de que la Sentencia por todos los agravios expuestos del 1 al 6, claramente no realiza una fundamentación profunda para determinar la validez o invalidez de la prueba, los que sintetiza en cuatro puntos que detalla, refiere que la Sala Penal Segunda a tiempo de pronunciarse a ese punto de apelación restringida, no considera los referidos aspectos claramente enunciados respecto a la valoración de pruebas que realiza el juzgador, validándolos extrañamente a partir de una presunción de culpabilidad y no de inocencia, resaltando que resulta inconcebible que las autoridades judiciales consideren como válidos los agravios tan clara y detalladamente expuestos en apelación restringida, donde a título de “más menos” y ”de la lógica” se de fiabilidad a pruebas, que no constituyen por si mismas en prueba plena para la emisión de una sentencia condenatoria, situando al Tribunal de alzada en un ámbito más allá de la realidad social, resultando el incumplimiento del art. 124, 171 y 173 del CPP, obviando groseramente la observación del art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita que previa admisión del recurso de casación y reconociendo la defectuosa valoración de la prueba, fundamentación insuficiente y contradictoria; además, de evidente contradicción con la jurisprudencia, se de aplicación al art. 363 inc. 2) del CPP, debiendo establecerse la doctrina legal aplicable al caso.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 740/2016-RA de 26 de septiembre, cursante de fs. 296 298 vta., este Tribunal admitió por vía de flexibilización el recurso de casación, interpuesto por María Teresa Gutiérrez Orellana, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 15/2015 de 8 de diciembre (fs. 183 a 187 vta.), el Juez Segundo de Sentencia de Potosí, declaró a la imputada María Teresa Gutiérrez Orellana, absuelta de responsabilidad y pena de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP; y, culpable de la comisión del delito de Insultos y otras Agresiones Verbales por Motivos Racistas y Discriminatorios, tipificado por el art. 281 nonies del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de cuarenta días, a cumplir en el Hogar de Niñas 10 de noviembre dependiente del SEDEGES, argumentando que del análisis de la prueba aportada por las partes y realizada la valoración intelectiva, se tuvieron como hechos probados que la querellada manifestó imputando adjetivos por motivos racistas o discriminatorios al querellante y como hechos no probados los delitos de Difamación e Injuria. En el Punto 3 relativo a la subsunción de la conducta de la imputada a los delitos acusados, relacionó que el 20 de octubre de 2011, cuando Vitaliano Segura Condori se encontraba en la calle Tomás Frías en la puerta de su peluquería, antes de las siete de la mañana, María Teresa Gutiérrez Orellana, le profirió en voz alta los términos: “peluquerito”, “indio de mierda”, que aplicando las reglas de la sana crítica, se encuentra acreditado por las declaraciones de Fanny Quispe Apaza, Rocío Evelín Choque Mamani, Rubén Yana Larico, además de los testigos Willy Salgueiro Torres, Oscar Antonio Rua Durán, quienes manifestaron que escucharon insultos, siendo sus testimonios creíbles porque estaban presentes en el momento y lugar de los hechos, habiendo generado certeza de lo expresado y coincidido en términos y hechos, declaraciones que tienen la eficacia jurídica por ser uniformes en los momentos lugares y hechos, agravios proferidos contrarios al honor independientemente de los motivos que tuviera, considerados como racistas y discriminatorios, habiendo igualmente la prueba de inspección ocular evidenciado los domicilios de ambas partes casi colindantes.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

María Teresa Gutiérrez Orelllana, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba en referencia al punto 3 de la Sentencia, con los siguientes argumentos: i) La testigo Esther Fanny Quispe Apaza a tiempo de su declaración manifestó que pretende favorecer a su esposo –querellante-, que todo lo que sabe fue porque su esposo le contó, no siendo por ende testigo presencial de ningún hecho; por lo que, el juzgador con una visión sesgada sostuvo lo contrario, cuando no es valedera para fundamentar una sentencia, habiéndose realizado una valoración defectuosa al considerarla válida con intención manifiesta de perjudicarle, pese a no haber sido testigo presencial de nada; ii) Respecto a la declaración del testigo Willy Salgueiro Torres, sostiene que igualmente se realizó una valoración defectuosa, porque este testigo no observó los hechos, perdiendo su valor de carga probatoria desde un punto de vista objetivo e imparcial, no siendo corroborativo de la declaración de Fanny Quispe Apaza; aspecto que, el juzgador no analizó en forma imparcial al considerarla como válida, sobrevalorando su declaración; iii) En cuanto al testimonio de Rocío Evelín Choque Mamani, señala que de acuerdo a la inspección ocular y respecto de su ubicación, no era factible que hubiese observado desde un balcón los hechos, observación que no se tomó en cuenta, realizando una mirada parcial sobrevalorando su testimonio al haber manifestado un desconocimiento directo de los hechos y resultar contradictoria con las demás declaraciones; iv) Que el testigo Mario Wiston Daza Barriga, presenció parte de la planificación y montaje del presente proceso, pero que fue calificado como irrelevante por el juzgador, sin tomar en cuenta que genera duda respecto del origen del juicio y de la veracidad de los testigos, desconociendo el principio del in dubio pro reo, cuando debiera haberse valorado objetiva e imparcialmente; v) En relación a la declaración testifical de Antonio Rúa Durán, califica como testigo falso, por haber revelado expresiones de memoria a pedido del querellante, incoherencias y contradicciones ante los hechos, pero declarada como válida y corroborativa de otras testificales, también falsas pese a esas observaciones; y, vi) Refiriendo al testigo Rubén Yana Larico, también tachado de falso y por formar parte del plan para montar la querella, extraña que casualmente fue el único testigo de los hechos que redundó en reiteraciones de memoria a pedido del querellante, incurriendo en contradicciones que el juzgador pese a existir duda razonable de su veracidad, no valoró objetiva e imparcialmente.

En el punto 7, acusa que la Sentencia se basa en fundamentación insuficiente o contradictoria, estableciendo cuatro puntos y que no se realizó un análisis profundo de las declaraciones testificales, solo una escasa o insuficiente fundamentación, obviando aspectos básicos del derecho penal debiendo fundamentarse correctamente, en base a una valoración imparcial y objetiva de todas las pruebas y dictarse en correspondencia al derecho y la existencia de duda razonable y el principio del in dubio pro reo, sentencia absolutoria.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, respondiendo a los puntos del recurso de apelación restringida expresados en el primer motivo, de la siguiente forma: i) Que la aseveración o intención de querer favorecer al esposo advertido por la testigo Fanny Quispe Apaza, por sí sola no es suficiente para determinar que tal declaración no es creíble y no tenga valor, ya que considerando el art. 82 del CPP, permite que la víctima sea testigo y el valor que se asigna está sustentado por la relación que se hace de otras atestaciones, tampoco, se puede desacreditar tal atestación por no ser testigo directo ni estar presente en los hechos; ii) Sobre lo manifestado por el testigo Willy Salgueiro, respecto a que concurrió a tomar fotos también relatado por la testigo Esther Fanny Quispe, son los parámetros que permiten extraer y valorar esa dimensión fáctica que no reflejan ningún agravio; iii) Sustenta que no es irracional que los testigos vieran y escucharan considerando la topografía, la hora y la distancia, tomando en cuenta que no existen elementos que demuestren lo contrario y los aspectos referidos la diferencia de ropa, no marcan una diferencia abismal respecto de los detalles que presentaba la querellada; iv) No es irracional la consideración del juzgador que un relato realizado en un lugar público confabulando un plan delictivo, sea algo que a simple afirmación se pueda creer, no es común que se planifiquen o hablen hechos de esa naturaleza frente a personas conocidas o desconocidas, menos en un salón de peinados; por lo que, la valoración respecto a esta prueba no genera agravio; v) Sobre el valor otorgado a la declaración de la testigo Rocío Evelín Choque Mamani, corroborada por Oscar Antonio Rua Durán, cada quien exponiendo sus versiones, es el resultado del principio de inmediación por parte del juzgador, del cual está desprovisto el Tribunal de alzada, por lo que las inferencias realizadas por la recurrente, no evidencian el agravio denunciado, considerando que la inspección ocular se limitó a eso y no a una reconstrucción de los hechos. Finalmente, sobre el punto vi) referido a los aspectos coincidentes en cuanto al tiempo de presencia de los testigos y la diferencia de ropa, sustentó que ya fue planteada en el punto 4; consecuentemente, absuelto remitiéndose a esa respuesta.

Al segundo motivo, que acusa que la sentencia está basada en fundamentación insuficiente y contradictoria, señaló que de la revisión de la Sentencia respecto a la fundamentación probatoria, ésta contiene un orden descriptivo, intelectivo y se advierte haberse extractado hechos de relevancia a los fines del objeto del juicio, interrelacionando una prueba con otras, motivos concretos por los cuales les otorga valor a unas y a otras no de manera individual; y, en conjunto que no se devela como irracional y denota como suficiente; por lo que, tampoco evidencia agravio al respecto, concluyendo que la Sentencia, cumple los parámetros establecidos en los arts. 173, 171 y 124 del CPP, en cuanto a la valoración y fundamentación de la Sentencia, que lo concretado con inmediación y contradicción tenga visos de omisión e irracionalidad como los denunciados, que a más de analizar la sentencia y sus razonamientos, lo hace desde su propia perspectiva y conclusiones.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTO ABSOLUTO POR VULNERACÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Esta Sala Penal admitió el presente recurso, abriendo su competencia por vía excepcional, a objeto de verificar la denuncia de incorrecta o insuficiente fundamentación valorativa de la prueba a partir de la lesión a la garantía constitucional del principio de inocencia previsto en el art. 116 de la CPE e incumplimiento de los arts. 124, 171 y 173 del CPP; por lo que, con carácter previo, a los efectos señalados, se establecerán las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente resolución.

III.1. En cuanto a la exigencia de fundamentación de la Sentencia, su estructura y su control.

El Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, señaló: “Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).

En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).

De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.

En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.

Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informa mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.

Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio’. (Las negrillas son nuestras).

Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba

documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.

Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.

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Criterio

"...la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, resulta congruente a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, contiene el fundamento necesario para declarar la improcedencia del mismo, al sostener que se ha realizado una valoración racional a los elementos probatorios producidos tanto testifical y de inspección ocular, en observación al principio de inmediación y sustentar que la sentencia contiene un orden descriptivo e intelectivo habiéndose extractado hechos de relevancia de manera individual y conjunta y que los aspectos detalladas por la apelante parten desde una perspectiva individual; fundamentación aunque escueta, pero lo suficientemente clara para deducir que la labor de control sobre la resolución del inferior fue cumplida porque explica de manera puntual y lógica, las razones de la decisión apegada al principio de congruencia, es decir que guarda una correlación entre la pretensión alegada en el recurso y la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional, por lo que no advierte ningún vicio o situación defectuosa omisiva o de la naturaleza acusada por el recurso de apelación".

Datos del proceso

Demandante
Vitaliano Segura Condori
Demandado
María Teresa Gutiérrez Orellana
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada
Tribunal Supremo de Justicia21 de febrero de 2017AS/0125/2017-RRCFuente oficial