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TSJ

AS/0125/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Despojo y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 125/2018-RA

Sucre, 12 de marzo de 2018

Expediente : La Paz 5/2018

Parte Acusadora : Héctor Antonio Uriarte Peláez

Parte Imputada : Raúl Augusto Quispe Coarite

Delitos : Despojo y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de junio de 2017, que cursa de fs. 277 y vta., Raúl Augusto Quispe Coarite, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 12/2017 de 16 de febrero, de fs. 269 a 272, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Héctor Antonio Uriarte Peláez representado por Teresa Salazar de Millán contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 017/2013 de 2 de mayo (fs. 116 a 119 vta.), el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Raúl Augusto Quispe Coarite, absuelto de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, por cuanto, no fue probada la acusación, con costas.

b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Héctor Antonio Uriarte Peláez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 166 a 178 vta.), resuelto por los Autos de Vista 70/13 de 18 de septiembre de 2013 (fs. 202 a 203 vta.), 84/2014 de 9 de octubre (fs. 235 a 239 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 338/2014-RRC de 18 de julio (fs. 228 a 231 vta.), 044/2016-RRC de 21 de enero (fs. 254 a 261); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 12/2017 de 16 de febrero, que declaró admisible e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación del imputado mediante Resolución de 29 de marzo de 2017 (fs. 274).

c) Por diligencia de 7 de junio de 2017 (fs. 275), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario de 29 de marzo de 2017, e interpuso recurso de casación el 13 de junio del mismo año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente manifiesta, que el Auto de Vista recurrido inobservó el art. 269 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que, si bien confirmó la Sentencia, con lo que se encuentra conforme; sin embargo, no condenó al apelante al pago de costas, por lo que solicitó la Complementación; empero, por Auto de 29 de marzo de 2017 se declaró no ha lugar su solicitud, lo que vulnera el artículo citado, por cuanto, al no haber prosperado la apelación restringida del querellante, considera que correspondía la imposición de costas, que se da en toda decisión que ponga fin a la persecución penal o que resuelva algún incidente conforme lo previsto por el art. 265 del CPP; no obstante, no fue observado por el Tribunal de alzada.

Al efecto afirma, que debe considerarse las Sentencias Constitucionales “1937/2010 y 1677/201-R”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Héctor Antonio Uriarte Peláez
Demandado
Raúl Augusto Quispe Coarite
Proceso
Despojo y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia12 de marzo de 2018AS/0125/2018-RAFuente oficial