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TSJReiteradora

AS/0125/2019

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / No Procede

El recurrente en casación en su acápite de agravios, señala en un amplio bagaje con respecto a las nulidades procesales, resaltando los principios que rigen las mismas, como ser el principio de especificidad y trascendencia (art. 105 de la Ley Nº 439), apuntando que tanto la audiencia preliminar com...

Proceso
Rescisión del contrato por efecto de la lesión, devolución de dinero y pago
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 125/2019

Fecha: 12 de febrero de 2019

Expediente: SC-85-18-S

Partes: Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes c/ Cornelio Cayo

Puquimia.

Proceso: Rescisión del contrato por efecto de la lesión, devolución de dinero y pago

de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 235 a 241 interpuesto por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes contra Auto de Vista No. 166/2018 de fecha 11 de abril cursante a fs. 229 y vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de rescisión del contrato por efecto de la lesión, devolución de dinero y pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes en contra de Cornelio Cayo Puquimia, contestación al recurso de casación de fs. 244 a fs. 246 vta., el Auto de concesión de fecha 13 de junio de 2018 cursante a fs. 248, el Auto Supremo de Admisión Nº 614/2018 de fs. 255 a 256 vta.; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Propuesta la demanda de rescisión del contrato por efecto de la lesión, devolución de dinero y pago de daños y perjuicios por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes contra Cornelio Cayo Puquimia, quien de fs. 88 a fs. 105, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de prescripción o caducidad, falta de legitimación, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma e indebida acumulación de pretensiones y defensa sobrevinientes fundadas en hechos nuevos dirigidas al fondo.

En ese enfoque y conforme al desarrollo del proceso, en audiencia preliminar de 25 de julio de 2017 que cursa de fs. 132 a 139 vta., el Juez A quo declaró IMPROBADAS las excepciones previas planteadas por la parte demandada; en la audiencia complementaria del 22 de agosto de 2017 que cursa de fs. 154 a 160, prorrogada para el 12 septiembre de 2017 de fs. 178 a 182 vta., el juzgador de instancia mediante Sentencia Nº 054/2017 del 09 de octubre de 2017 cursante de fs. 183 a fs. 191 resolvió fallar declarando PROBADA en parte la demanda ordinaria de rescisión y/o resolución de contrato, improbada en relación al pago de daños y perjuicios y sin costas judiciales por ser declarada probada en parte.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Cornelio Cayo Puquimia a través del memorial de fs. 196 a 212 vta., lo cual fue resuelto por Auto de Vista No. 166/2018 de fecha 11 de abril cursante a fs. 229 y vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 114, en la que dispuso que el juez A quo señale audiencia preliminar debiendo sustanciar en forma debida las actividades procesales conforme al art. 366 del CPC, razonando que:

En la audiencia preliminar del 25 de julio de 2017 no se desarrolló las actividades procesales en el orden correlativo previsto por el art. 366 del Código Procesal Civil, realzó que la fijación definitiva del objeto del proceso es de vital importancia, puesto que delimita la acción y pretensión precisa de la demanda.

Mencionó los artículos 213.I, II. inc.1) y 366 del Código Procesal Civil, argumentando que la sentencia incurre en notoria incongruencia, por la falta definitiva del objeto del proceso, que el encabezamiento de la sentencia no es congruente por referir “cumplimiento de obligación” y en su parte resolutiva declarar probada la acción de rescisión y/o resolución de contrato.

Finalmente señaló que se contraviene el art 216.II y 213.II inc.8) de la norma adjetiva civil toda vez que la fecha de la sentencia sería errónea, además de que venció el plazo para la lectura de la sentencia.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación recurso de casación de fs. 235 a 241 interpuesto por Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente en casación en su acápite de agravios, señala en un amplio bagaje con respecto a las nulidades procesales, resaltando los principios que rigen las mismas, como ser el principio de especificidad y trascendencia (art. 105 de la Ley Nº 439), apuntando que tanto la audiencia preliminar como complementaria habrían cumplido con la finalidad prevista por ley; alude el principio de congruencia, principio de oportunidad y de preclusión conforme a los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 encaminando que en el presente caso no existió indefensión ni reclamo oportuno; cita el principio de protección, oportunidad, subsanabilidad, finalidad y conservación de los actos procesales, todo ello remarcando en que la Sentencia Nº 54/2017 del 09 de octubre de 2017 cumple con los requisitos formales y materiales, por lo que debe mantenerse firme e inmutable y no puede ser anulada por ningún motivo.

Acusó que en virtud del contrato de venta de mercaderías, que jamás se habría entregado un inventario al momento de la transferencia de abarrotes.

Denunció que la excepción de prescripción en cuanto al art. 635 de Código Civil opuesta por el demandado es improcedente, hasta impertinente; que el demandado pretende confundir la acción resolutoria, con un contrato aleatorio, indicando que nunca se acordó algún aspecto futuro e incierto, ya que el demandante entregó Bs. 140.000 a cambio de la entrega de mercadería, pero en contraposición el demandado entregó la mercadería en un valor menor al 50%.

Alegó que cuenta con legitimación en virtud al contrato privado de 27 de noviembre de 2015 para la transferencia de una tienda comercial de abarrotes por la suma de Bs. 140.000. Una vez que el demandante tomó posesión de la tienda comercial se percató que la suma de la mercancía apenas sumaba la de Bs. 58.420, mediante el informe de auditor financiero.

El recurrente expuso que la excepción de demanda defectuosa o trámite inadecuado no existe, por lo que la demanda es clara y precisa, resalta además que la demandada hizo abandono de la audiencia complementaria, lo cual se configuraría en ser desfavorable para la demandada.

Por último, manifestó que dentro del proceso existió fijación definitiva del proceso, así como se determinó el objeto de la prueba. No obstante, en caso de no existir objeto del proceso, este debió haberse reclamado oportunamente.

Por lo anterior peticiona que este Tribunal Supremo de Justicia admita el recurso de casación en el fondo y case el Auto de Vista Nº 166/2018 del 11 de abril.

De la respuesta al recurso de casación.

Manifestó que el recurrente no cumple con los requisitos señalados en el art. 274.I del Código Procesal Civil, a causa de que los recurrentes aducen sin fundamentar, tampoco señalan cual es el supuesto agravio sufrido.

Señaló que el Tribunal Ad quem al pronunciar el Auto de Vista Nº 166/2018 de 11 de abril de 2018 obró con legalidad, sujetándose de esa manera al art. 261.I y 265.I del Código Procesal Civil.

Expuso que al haberse omitido la fijación definitiva del objeto del proceso conforme al art. 366 núm.6) de la ley Nº 439, es que se infringió el principio de congruencia acorde al art. 213.I del CPC.

Para terminar, enunció que este Tribunal debe tener en cuenta que la fijación definitiva del objeto del proceso es imprescindible en virtud del art. 39.I inc. 5 del protocolo de aplicación del Código Procesal Civil Nº 189/2017.

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NULIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA POR INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA/Por determinacion expresa de la Ley es obligacion del tribunal de apelacion fallar en el fondo, pues al ser otra instancia y tener las mismas facultades y perrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Wálter Carballo Martínez y Felicidad Avendaño Paredes
Demandado
Cornelio Cayo
Proceso
Rescisión del contrato por efecto de la lesión, devolución de dinero y pago
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 304/2016 de 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”

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