Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 125/2019
Sucre, 12 de marzo de 2019
Expediente : Santa Cruz 104/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Leodan Castellón Díaz
Delitos : Homicidio en Accidente de Tránsito
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2018, cursante de fs. 998 a 1001, Leodan Castelló Díaz, interpone excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alfredo Romero Ávila contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCPECIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Leodan Castellón Díaz, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que el presente proceso penal se inició el 24 de junio de 2010 con la denuncia y posterior imputación formal en contra del excepcionista en el Juzgado de la localidad de la Guardia del Departamento de Santa Cruz, por los delitos de Lesiones Graves y Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, evidenciándose que han transcurrido ocho años, un mes y ocho días, venciendo el plazo máximo para la operación de la prescripción conforme señala el art. 27 inc. 8) con relación al art. 29 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que la Sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada. Asimismo, señala que durante la tramitación del proceso el excepcionista se sometió a todos los llamados y convocatorias que realizaron las autoridades judiciales, sin que haya sido declarado rebelde, por lo que opone excepción al amparo de los art. 115 de la CPE, 308 inc. 4) con relación al 27 inc. 8), 29 inc. 2) del CPP, citando a su vez diferentes Sentencias Constitucionales como la 956/2015 de 6 de octubre, 600/2011 de 3 de mayo, 283/2013 de 13 de marzo y autores de derecho procesal penal.
Asimismo, en el punto de análisis de los hecho expresa en forma reiterativa que el primer acto del proceso fue el 24 de junio de 2010, donde se presentó la imputación formal en su contra por los delitos de Lesiones Graves, Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, transcurriendo ocho años, un mes y ocho días, sin que haya interrumpido los plazos procesales y que de acuerdo a las actuaciones procesales todas las dilaciones fueron atribuibles al Órgano Judicial, como a los funcionarios del Ministerio Publico, sobrepasando por más de tres años el plazo dispuesto por el art. 27 inc. 8) del CPP.
Finalmente, en el acápite de fundamento jurídico señala que se excedió los cinco años que dispone el procedimiento penal, advirtiendo que los tipos penales de Homicidio en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro no superan los cuatro años, por lo que estaría dentro de las exigencias del art. 29 inc. 2) del CPP, transcribiendo diferentes Sentencias Constitucionales relativas a los parámetros de la extinción de la acción penal por Prescripción, como la 101/2014-R, 104/2013 de 22 de enero, 1684/2010 de 25 de 25 de octubre, 551/2010-R DE 12 de julio y 2121/2013 de 21 de noviembre y el art. 8.1 de la CADH, pidiendo se declare probada la excepción planteada.
RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 10 de agosto de 2018, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo las siguientes respuestas:
II.1. El Ministerio Publico.
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, el Ministerio Público a través del Fiscal Superior José Manuel Gutiérrez Velásquez, respondió a la excepción de prescripción presentada por Leodan Castellón Díaz, con los siguientes argumentos:
Refiere un relato fáctico de los argumentos esgrimidos por el excepcionista para posteriormente sostener que el memorial de excepción contiene una escasa fundamentación fáctica y jurídica, tomando en cuenta que la fundamentación no solo es aplicable para la autoridad judicial sino para la parte impetrante, que debe expresar los argumentos sobre las pretenciones planteadas, conforme a las exigencias de las Sentencias Constitucionales 1306/2011, 299/2015 de 25 de marzo y los Autos Supremos 370/2010 de 24 de agosto y 479/2010 de 6 de octubre, relativos al deber de fundamentar su petición en el planteamiento de la excepción de prescripción, no siendo suficiente argumentar que el término no se interrumpió, sino que se debe adjuntar el REJAP conforme el Auto Supremo 338/2017-RRC de 15 de mayo, as{i también debe exponer claramente de qué modo no concurren las causales de suspensión y de interrupción del término de la prescripción conforme los arts. 31 y 32 del CPP, más aun si se considera que la víctima del presente hecho falleció por la omisión del deber cuidado del excepcionista, por lo que solicita se declare infundado el planteamiento del imputado.
II.1. La parte civil.
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2018, Alfredo Romero Ávila en su calidad de acusador particular, respondió a la excepción de prescripción presentada por Leodan Castellón Díaz, con los siguientes argumentos:
Refiere que la excepción interpuesta resultaría reiterativa, tomando en cuenta que fue interpuesta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo rechazada mediante el Auto de Vista 89/2018 de 2 de marzo, por lo que en cumplimiento de los arts. 315 IV del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586, se debería rechazar la excepción planteada al ser nuevamente interpuesta por los mismos motivos; así también cito la S.C. 45/2012-R, en sentido que la excepción puede ser opuesta nuevamente pero por supuestos fácticos distintos, la cual no es aplicable en el presente caso. Asimismo, alude que el imputado fue el responsable de la mora procesal, indicando como una de las razones la recusación del Vocal Zenón Rodríguez, quien fuera compadre del abogado defensor del imputado, citando el A.S. 339/2017 de 16 de mayo, relativo a que la carga de la prueba radica en el excepcionista, quien debe demostrar mediante elementos objetivos la concurrencia de su pretensión, como la presentación del REJAP, aspectos por los cuales se solicita que se declare infundada la excepción por ser temeraria.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA.
Planteada la Excepción de Prescripción y con la respuesta brindada por el Ministerio Público y la parte civil, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del imputado a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sean competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En ese sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o Jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado: asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración{on de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la ‘SC 0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista de 28 de julio de 2017, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia de entendimientos jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El CPP, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el Juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.
La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determinan los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el CP. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación, y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
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