Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 125
Sucre, 11 de marzo de 2021
Expediente: 319/2020-S
Demandante: Raúl Adolfo Flor Hernández
Demandado Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno
Proceso: Reincorporación
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 a 156, interpuesto por José Enrique Parada Salazar en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista N° 08/2020, de 14 de febrero, de fs. 147 a 149, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Raúl Adolfo Flor Hernández, contra la entidad recurrente; el Auto de 13 de agosto de 2020 de fs. 163 que concedió el recurso; el Auto de Admisión de 28 de enero de 2021 de fs. 184; todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado que fue el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social 7mo. de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 78 de 13 de marzo de 2019, de fs. 121 a 125, declarando PROBADA en parte la demanda de reincorporación de fs. 71 a 74, sin costas; disponiendo la reincorporación laboral del demandante a su fuente de trabajo, como contador, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos que por Ley le correspondan, hasta el momento de producirse su efectiva reincorporación.
Auto de Vista
El recurso de apelación, interpuesto de fs. 127 a 131, por el representante legal de la entidad demandada, fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 08/2020 de 14 de febrero de fs. 147 a 149, emitido por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 78/2019 de 13 de marzo, de fs. 121 a 125.
II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
Recurso de Casación
Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 152 a 156, José Enrique Parada Salazar, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
1.- Alegó violación del debido proceso por resolución arbitraria por aplicación indebida del art 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 y del art. 2 del DS Nº 28699, el Tribunal de alzada no diferenciado la naturaleza de los contratos suscritos entre el actor y la institución demandada, aplico indebidamente normas de derecho laboral a contratos administrativos de consultoría en línea. El Actor no puede pretender el reconocimiento de derechos laborales en merito a los contratos de consultoría en línea suscritos con la Universidad, pues tuvo pleno conocimiento de la naturaleza de contrato suscrito.
Manifestó que los contratos suscritos con el actor, tienen los siguientes elementos: 1) suscripción de contratos administrativos sujetos al DS Nº 181; 2) Control y supervisión del cumplimiento del contrato ; 3) En la cláusula séptima se precisa el lugar y costo de la consultoría y la forma de pago (exclusividad) entre otras, por lo que los argumentos del Auto de Vista no son suficientes para determinar una relación laboral, esta falta de fundamentación ocasionó que el Tribunal de Alzada confirme una Sentencia que aplicó indebidamente las normas de derecho laboral a una relación jurídica de carácter administrativo, no tomaron en cuenta que la UAGRM es una entidad pública, por ende facultada a la suscripción de contratos de consultoría, tampoco se tomó en cuenta el giro de la entidad que es la formación académica y que las actividades del actor no eran propias ni permanentes de la institución; sino, actividades recurrentes y extraordinarias por ello la suscripción de contratos de consultoría.
Alegó que no existió relación laboral por que no existió dependencia, porque los contratos suscritos son de naturaleza administrativa; tampoco existió trabajo por cuenta ajena toda vez que las labores realizadas por el actor no era sometido a control por la Unidad de Recursos Humanos, por ende no se puede hablar de relación de dependencia y respecto a la retribución por los servicios prestados, fueron estipulados en cada contrato suscrito, por un monto global que fue pagado en cuotas cada mes, previa presentación de informe, presentación de declaración jurada de impuestos, además que no se efectuaron descuentos por AFP y seguro de salud.
Adujo que los contratos de consultorías son viables en la administración pública para cubrir una necesidad extraordinaria donde se requiere conocimientos especializados técnico profesionales sobre una materia o cuando exista una actividad recurrente no permanente. El actor prestó un servicio técnico profesional, además que las funciones que realizaba no eran propias de giro de la institución, elemento suficiente para acreditar la inexistencia de relación laboral.
El Auto de Vista recurrido, sin existir un solo fundamento estableció que los contratos de consultoría son simulados y se ha encubierto una relación laboral, resultando una resolución lesiva al debido proceso lo que implica un daño económico al Estado al ordenar el pago de sueldos devengados, violando así el art. 115-II de la CPE.
2.- Acusó de error de hecho en la valoración de la prueba, que constituye violación del debido proceso, puesto que el Tribunal de alzada han arribado a conclusiones erradas por una incorrecta valoración de la prueba, puesto que no existe un solo elemento que acredite la existencia de una relación laboral, mas al contrario la prueba acredita la existencia de una relación jurídica de naturaleza administrativa.
El Tribunal de apelación incurrió en error de hecho por los siguientes motivos: El art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, se aplica en contratos laborales a plazo fijo y no así en los contratos administrativos; respecto a la exclusividad, es un elemento que caracteriza los contratos administrativos; con relación a la supervisión, en el caso presente se verificó o supervisó el cumplimiento de los termino de referencia y del contrato, no así las actividades del actor; respecto al horario, solo un testigo señaló que el actor cumplía un horario de oficina y una sola declaración no puede desvirtuar lo probado por los contratos arrimados al expediente, por mandato del art. 169 del CPT.
Petitorio
Solicitó que este Tribunal, Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 08/20 de 14 de febrero de 2020 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda de reincorporación.
Contestación al recurso
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