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TSJReiteradora

AS/0125/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de agosto de 2022PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición / Detención preventiva con fines de extradición

La parte recurrente observa lo dispuesto en el Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 20 tercer párrafo, referente a la formalización de la solicitud de extradición aducida; de donde se tiene que conforme a lo dispuesto en el Auto Supremo ...

Proceso
Extradición
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 125/2022

FECHA: Sucre, 16 de agosto del 2022

EXPEDIENTE: 11/2021

PROCESO: Extradición

PARTES: Embajada de la República de Argentina

contra Richard Marcelo Aguilar Quino

MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: El pedido de Extradición del ciudadano boliviano Richard Marcelo Aguilar Quino, formulado por la Embajada de la República Argentina, el Auto Supremo N° 146/2021 de 6 de diciembre, que ordenó la detención preventiva con fines de extradición, los antecedentes sobre la formalización de la solicitud de extradición, de fs. 1 a 4; 8 a 10 y vta.; 330 a 345 respectivamente; el Dictamen de la Fiscalía General del Estado FGE/JLP N° 07/2022 de fs. 1057 a 1060 y 1090 a 1092; la documentación adjunta en los antecedentes y todo cuanto ver convino.

CONSIDERANDO I: A través de la Nota REB N° 189, de fs. 395, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección General de Asuntos Jurídicos de Solivia, la Embajada de la República Argentina, formalizó el pedido de extradición del ciudadano boliviano Richard Marcelo Aguilar Quino, requerido por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravado por haber generado un daño a la salud física o mental de la víctima, reducción a la servidumbre o condición análoga y a la realización de trabajos forzados, trata de personas (en la modalidad de acogimiento) agravada por el aprovechamiento de su condición de vulnerabilidad y por haber mediado violencia y engaño, sustracción del poder de su madre y retención de dos menores de 10 años, todas conductas que concurren en forma real, conductas previstas .y reprimidas por los arts. 119 -párrafos segundo y tercero inc. a)- 140, 145 ter en función del 145 bis -los tres conforme las redacciones introducidas por la Ley 26.842- y 146, del Código Penal argentino (CPa), formulado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 12 de la ciudad autónoma de Buenos Aires de la República Argentina; adjuntando documentación correspondiente.

Conforme el ordenamiento jurídico del Estado Boliviano, el art. 184-3 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 50-3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 38-2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer y sustanciar las solicitudes de extradición en única instancia.

En el ámbito señalado, el art. 149 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), dispone que "La extradición se regirá por /as Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por ¡as normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.

Ahora bien, dentro de la razonabilidad jurídica, se debe comprender que el trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona de la cual se pretende su extradición; y la pugna que pudiera presentarse es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen del Estado requerido; por una parte, el de dar cumplimiento a la solicitud del país requirente y por otro, a que tal solicitud sea rehusada, ambos intereses contrapuestos que deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio suscrito, y en defecto del mismo, de las normas del CPPb.

Las Relaciones Internacionales en materia de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se encuentran regidos por el "Tratado de Extradición", suscrito el 22 de agosto de 2013, en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, ratificado por el Estado Boliviano por Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, y por la República de Argentina mediante la Ley N° 27.022 de 19 de noviembre de 2014.

Que de conformidad al art. 25 del citado Tratado, reemplaza la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889. Por el cual, los países suscribientes se obligan a entregarse recíprocamente, en el marco de las reglas y condiciones establecidas en el mismo Tratado, a las personas que sean requeridas por las autoridades competentes del país requirente, que se encuentre en el territorio o en lugares sometidos a la jurisdicción del país requerido, con la finalidad de ser juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad por un delito que dé lugar a la extradición.

CONSIDERANDO II: En cuanto a la extradición, el propio Tratado en su contenido expresa las causales para su denegación, rechazo facultativo y otras restricciones que hagan inviable la procedencia de la extradición solicitada; así también, señala los requisitos que debe contener en cuanto a información y documentación.

De lo expresado, conforme a los antecedentes procesales en obrados, se tiene que a lo dispuesto en el art. 20 primer y segundo párrafo del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, referente a la detención preventiva, se observó y valoró las presentadas por la República Requirente, emergiendo de dicho acto el Auto Supremo N° 146/2021 de 6 de diciembre, emitido por este Tribunal, que resolvió ordenar la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Richard Marcelo Aguilar Quino; entendiéndose de ese extremo, que para la emisión del Auto Supremo referido que dispuso la procedencia de la detención preventiva con fines de extradición, llegó a estimar la forma de la solicitud, la información que contenía, la identificación de las Leyes infringidas y la mención de documentos legales que originan la solicitud, así como de la expresión de materializar el pedido formal de la extradición, situaciones cumplidas y vinculadas a hechos que posibilitan el análisis de la petición de extradición.

A lo señalado, se tiene que el art. 8 del Tratado de 22 de agosto de 2013, expresa textual "La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación: a) Datos de la persona redamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero, b) Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico, c) Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión, d) Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito, e) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona redamada, f) El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir y, g) Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas.".

En el trámite de solicitud de extradición del caso de autos, se advierte que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 12 de la ciudad autónoma de Buenos Aires de la República Argentina, mediante nota de 4 de agosto de 2021, solicitó a la Dirección de Asistencia Jurídica internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, la tramitación de LA DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN, con la finalidad de someter a proceso al ciudadano boliviano Richard Marcelo Aguilar Quino, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de Abuso Sexual con Acceso Carnal, agravados por haber generado un daño a la salud física o mental de la víctima, reducción a la servidumbre o condición análoga y a la realización de trabajos forzados, trata de personas (en la modalidad de acogimiento) agravada por el aprovechamiento de su condición de vulnerabilidad y por haber mediado violencia y engaño, sustracción del poder de su madre y retención de dos menores de 10 años, todas conductas que concurren en forma real, conductas previstas y reprimidas por los arts. 119 -párrafos segundo y tercero inc. a)- 140, 145 ter en función del 145 bis -los tres conforme las redacciones introducidas por la Ley 26.842- y 146, del CPa, cuyas acciones se habrían desarrollado al menos desde el año 2005 hasta el año 2017, en grado de autoría, indicando que se prevé una pena máxima de 20 años de prisión o reclusión, declarando que, en caso de detención, se compromete a requerir su extradición a través de la vía diplomática correspondiente; comunicando que el reclamado es de nacionalidad boliviana, nacido el 10 de septiembre de 1974, en La Paz, estado civil casado, con cédula de identidad boliviana N° 3494087 y DNI argentino N° 94067395, categoría de ingreso permanente expte. DNM 5115312005, además incluyendo la descripción física del reclamado; con documentación adjunta que contiene información necesaria, que conlleva a sostener que las exigencias descritas en el art. 8 del Tratado sobre extradición, fueron cumplidas.

Por otra parte, el art. 2 del Tratado dispone qué delitos darán lugar a la extradición, cuando los hechos tipificados como delito por las leyes de la Parte Requirente y de la Parte Requerida, cualquiera sea su denominación o calificación jurídica, sean punibles por la legislación de ambas Partes con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea de al menos dos años, circunstancia que se encuentra definida por el art. 150 del CPP '‘'(Procedencia). Procederá la extradición por delitos que, en la legislación de ambos Estados, se sancionen con penas privativas de libertad cuyo mínimo legal sea de dos (2) o más años y tratándose de nacionales cuando el mínimo legal sea superior a dos (2) años.".

Encontrándose el caso de autos acorde a tales exigencias, las características de los hechos y su sanción punible, para que proceda la extradición solicitada, debido a que, se evidencia que el delito por el que es perseguido el reclamado, constituye también delito en la legislación penal boliviana, bajo la denominación de "Violación y Privación de Libertad", encontrándose tipificados y sancionados por los arts. 308 y 291 del CPb. A su vez se desprende, que de igual forma la acción penal no se encuentra prescrita en apego a lo dispuesto por los arts. 62, 63 y 67 del CPa; sin advertirse la existencia de causales para la denegación y/o rechazo de la petición de extradición.

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PROCEDENCIA DEL TRÁMITE DE DETENCIÓN PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN/ No sólo viene a ser suficiente la enunciación de compromiso de formalizar la solicitud de extradición, sino que debe existir la formalización de la petición de extradición y ésta debe ser realizada dentro del plazo previsto en el Tratado de extradición, que de manera concordante ya el Auto Supremo que dispone la detención preventiva con fines de extradición, advierte el plazo en el cual se debe formalizar la extradición y que tal plazo correrá desde la detención preventiva ejercida.

Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República de Argentina
Demandado
Richard Marcelo Aguilar Quino
Proceso
Extradición
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 3 del Tratado de Extradición entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, aprobado mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015. Artículo 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano

Tribunal Supremo de Justicia16 de agosto de 2022AS/0125/2022Fuente oficial