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AS/0125/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

Los recurrentes plantean a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas, que el Auto de vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva ya que no se había considerado en su contenido los argumentos expuestos por su defensa técnica y material; y por otro lado, denun...

Proceso
Incumplimiento de Contratos y Estafa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 125/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 55/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 112 a 123 vta., Eva Mercedes Morales Gonzales de Terceros y José Gonzalo Terceros Aguilar, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 31/2020 de 17 de septiembre, de fs. 104 a 107 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda, contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos y Estafa, previstos y sancionados en los arts. 222 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 55/2018 de 7 de diciembre, de fs. 41 a 48 vta., el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Eva Mercedes Morales Gonzales de Terceros y José Gonzalo Terceros Aguilar, culpables de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión, más el pago de costas, reparación de daños y perjuicios a favor del Estado; y, absueltos del delito de Estafa, tipificado en el art. 335 del CP, al haberse acreditado que la empresa TERMO-SIC Ltda. (Terceros-Morales Servicios Integrales en Construcción Limitada), se adjudicó la construcción de 100 Unidades Habitacionales (UH), debiendo construirse en el proyecto la Urbanización Nuevo Amanecer Comunidad de Viluyo, siendo la representante legal de la citada empresa, la Sra. Eva Mercedes Morales Gonzales de Terceros, quien suscribió el contrato de ejecución de obra el 7 de octubre de 2021, por un monto de Bs.2901066,30.- y un plazo de ejecución de 208 días calendario, computables a partir de la orden de proceder, pero previos actos investigativos, se evidenció la existencia de construcciones inconclusas y de acuerdo al informe de la Fiscal de Obras, Arq. Rosemary Choque, señaló que por problemas internos de la Empresa TERMO-SIC Ltda., desde mayo de 2012 fue incumpliendo tanto en la renovación de las pólizas de garantía como en la ejecución de la obra.

Pese a la cesión de la obra de 77 U.H., quedando la obligación de ejecutar 23 U.H., aspecto que fue aprobado por Memorándum MOPSV/VMVU/PVS/REG. OR N° 058/2012 de 3 de diciembre y por Resolución Ministerial se modificó el Contrato principal a 23 UH, manteniéndose el plazo según plan y cronograma del proyecto inicial, por un monto de Bs.667245,25.-, la Empresa constructora no cumplió con tales obligaciones contractuales; y el 3 de enero de 2013, la Empresa procedió al techado de tres Unidades Habitacionales, sin la previa autorización del Supervisor de obra y aunque se le notificó en reiteradas oportunidades para la renovación de pólizas de garantía inclusive, tampoco cumplió con tal obligación contractual, por lo que acudieron a oficinas de la Aseguradora Fortaleza, quienes negaron la renovación de las pólizas de garantía por deudas que tenía la Empresa TERMO-SIC Ltda., y ante esos incumplimientos del contrato, conforme lo previsto en sus incs. d), e) y f) de la cláusula vigésima segunda (Terminación del Contrato), la Fiscal de Obra, solicitó el inicio de las acciones legales para su resolución.

La participación de Eva Mercedes Morales Gonzales de Terceros y José Gonzalo Terceros Aguilar se acreditó con las documentales descritas y declaraciones testificales de Serafín Eduardo Abasto Pereira y Jaime Luis Siles Siles, incorporada al proceso como prueba MP-D-18 y el testimonio del segundo testigo confirmaron en cuanto a la existencia de los contratos de Obra suscritos entre el Comité de Vivienda creada por Decreto Supremo (DS) N° 28794 de 12 de julio, correspondiente al Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS), del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y la Representante legal de le Empresa TERMO-SIC Ltda., y sobre la participación del coacusado, conforme la prueba MP-D-12, consistente en la Escritura Pública N° 536/2012 que da cuenta de la trasformación de la Empresa Unipersonal a una Sociedad de Responsabilidad Limitada, cuya propiedad correspondía al imputado José Gonzalo Terceros Aguilar, modificándose la razón social y aumento de capital, suscribiendo los ahora imputados en su condición de socios de la empresa y a la vez esposos; por consiguiente, asumiendo responsabilidad mancomunada conforme la naturaleza de la constitución de la sociedad y las cuotas del capital aportados por los socios y esposos; por lo que ante el incumplimiento de los Contratos principal y modificatorio, se solicitó el inicio de las acciones legales para la resolución del contrato y la recuperación del saldo de anticipo, estableciéndose la comisión del delito de Incumplimiento de Contrato contra la citada Empresa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los imputados Eva Mercedes Morales Gonzales de Terceros y José Gonzalo Tercero Aguilar, interponen recurso de apelación restringida (fs. 58 a 72), alegando los siguientes agravios:

1.- La Sentencia impugnada omitió considerar la fundamentación de la defensa material y técnica de los imputados, ejercitó una errónea aplicación del primer párrafo del art. 222 del CP, en lo vinculante al tipo propiamente dicho y la definición de autoría y en razón a esos defectos de la Sentencia, previstos en los numerales 1 y 5 del art. 370 del CPP, en relación a la garantía del debido proceso en su vertiente de resolución fundamentada y derecho a la defensa.

2.- Continúa denunciando una errónea aplicación del primer párrafo del art. 222 del CP, porque la Sentencia no debe estar fundada únicamente en el orden formal de sus requisitos sino debe describir el detalle valorativo de los elementos probatorios, subjetivos y objetivos del injusto punible, pues la incongruencia de alguno de estos elementos, hace aplicable el principio “in dubio pro reo” y una duda razonable que hace viable a la absolución y se le atribuye autoría también a José Gonzalo Terceros Aguilar, por ser socio, propietario de la empresa Termo Sic Ltda. y esposo de la imputada, razonando que el contrato respecto a éste último se habría suscrito en la modalidad “por medio de otro”, cuando tal argumento jamás se discutió en el juicio oral, vulnerándose su derecho a la defensa del imputado, no encajando en lo previsto en el art. 20 del CP, ya que no realizó por si solo ni conjuntamente el presunto delito.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 31/2020 de 17 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Con relación a la supuesta omisión en la fundamentación de la defensa material y técnica de los imputados, el Tribunal de Alzada señaló que de una revisión del acta de audiencia de juicio oral y público en la parte pertinente a la alegación inicial tanto de los acusados como del abogado defensor de éstos (fs. 14 y vta.), se tiene que los imputados se abstuvieron expresamente de declarar y la defensa técnica no presentó ninguna teoría del caso, limitándose a señalar que “… durante el transcurso del proceso vamos a ser objetivos y claros con los medios de prueba… que no habría presunta culpabilidad con la responsabilidad ni un nexo con la responsabilidad penal…” , alegación de la defensa dentro la cual no se encuentra algún elemento específico a considerar o que merezca la fundamentación que ahora en apelación reclaman los recurrentes. Es precisamente en base a las postulaciones iniciales, como tanto énfasis y la recurrencia lo sostienen los apelantes en su memorial de recurso, que se constituya la dialéctica y el contradictorio en el juicio oral; si bien por estrategia o por una omisión de las partes, en este caso los recurrentes no introdujeron su teoría del caso en ese momento inicial que marcó todo el desarrollo del proceso; por lo que, no puede alegarse falta de fundamentación en la Sentencia de una supuesta alegación de la defensa inicial cuando ésta no existió, esto en razón a que el principio de congruencia y fundamentación que rige en materia procesal, no sólo le es exigible al Órgano jurisdiccional, sino también a las partes intervinientes en el proceso, tal como lo desarrolló la Sentencia Constitucional (SC) N° 486/2010-R de 5 de junio y reiterada por la SC N° 199/2018-S3 de 1 de junio. En virtud a tal congruencia, se entiende no podría fundamentar tampoco en alegatos conclusivos, aspectos que no fueron incorporados en principio y han estado ausentes del debate del proceso, la carga probatoria y argumentativa, precisamente por omisión o inexistencia conforme el art. 356 del CPP, por la cual la intervención final de las partes debe circunscribirse a presentar sus conclusiones en base a lo debatido en juicio y no en introducir nuevos elementos o peor aún la teoría del caso.

De lo anteriormente expuesto y más allá, que la sentencia impugnada hubiera hecho referencia o fundamentado sobre esta omisión de alegación inicial y la conclusión final de la defensa; no se encuentra que la misma hubiera incidido en el fondo del proceso, más aún si los recurrentes no identificaron de manera precisa y concreta qué argumento específico de la defensa técnica o material no se habría fundamentado en la Sentencia impugnada, cuya consideración y fundamentación hubiera podido arrojar una decisión distinta a la asumida en Sentencia, limitándose redundar de manera genérica e imprecisa que la sentencia no consideró los argumentos inicial y conclusivo de la defensa, generalidad que no es suficiente en este caso para declarar este argumento recursivo como defecto de la sentencia.

Respecto a la errónea aplicación del primer párrafo del art. 222 del CP, en la modalidad de autoría establecida para José Gonzalo Terceros Aguilar, el Auto de Vista impugnado indica que, en el Considerando VI (subsunción) de la Sentencia impugnada, luego de la descripción de los elementos de los tipos penales contenidos en los arts. 222 y 335 del CP, en relación al art. 20 del mismo código; y concluye: “Que conforme al tipo penal descrito y lo que refiere la doctrina , se colige que en el caso de autos: (…) en lo que se refiere al coacusado JOSÉ GONZALO TERCEROS AGUILAR, siendo socio de la EMPRESA TERMO SIC LTDA., subsume la conducta penal al art. 20 del Código Penal, que identifica la autoría de la comisión de un delito en su acepción por medio de otro, es decir, su condición de socio, propietario y a su vez esposo de la Sra. EVA MERCEDEZ MORALES DE TERCEROS, los recursos económicos fiscales entregados a la Empresa TERMO-SIC TERCEROS MORALES ‘SERVICIOS LEGALES EN CONSTRUCCIÓN LTADA’ está constituida por dos personas en este caso los acusados (..).

De lo que se colige, que evidentemente la conducta de los acusados es reprochable penalmente, acomodando su conducta de ambos al tipo penal tipificado en el art. 222 del Código Penal, …” ; fundamentación que se acomoda a los antecedentes que se produjeron en juicio; puesto que, ya la acusación pública de delito incumplimiento de deberes fue realizada contra José Gonzalo Terceros Aguilar y Eva Mercedes Morales Gonzales de Terceros, en su calidad de socios y representante legal la última de la Empresa TERMO-SIC Ltda., sin que la defensa técnica haya observado esta situación o presentar alguna excepción o incidente en el juicio oral o interpelando su argumentación inicial respecto a la acusación pública de que José Gonzalo Terceros Aguilar, no habría suscrito el contrato como ahora en apelación señala; tampoco se demostró durante la tramitación del juicio oral que el acusado no era socio de la referida Empresa como lo concluyó el Tribunal A quo en su Sentencia, siendo la fundamentación del Tribunal de Sentencia concordante con los elementos probatorios que desfilaron en juicio, en razón que la participación del mismo en el ilícito se debe a su condición de socio, de ahí la previsión legal contenida en el art. 20 del CP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 551/2022-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

1) Los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación e incurre en una incongruencia omisiva, toda vez que en su recurso de apelación restringida denunciaron, que, la Sentencia apelada, contenía el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, debido a que carecía de fundamentación, ya que no se había considerado en su contenido los argumentos expuestos por su defensa técnica y material, durante el desarrollo del juicio oral, quebrantando lo dispuesto en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 1 del CPP, acusando al Tribunal de apelación haber evadido responder dichos cuestionamientos, pues hubiese tergiversado el sentido de los argumentos de su apelación restringida a efecto de no considerar el fondo de su denuncia e invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 183 de 6 de febrero de 2007 y 448 de 12 de septiembre de 2007.

2) Denuncian también que el Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia, ya que en su recurso de apelación restringida denunciaron que el Tribunal de Sentencia, no expuso fundamento alguno sobre la supuesta participación criminal de José Gonzalo Terceros Aguilar, a la luz de lo establecido en los arts. 20 y 222 del CP, quien fue condenado como autor del delito atribuido, en la modalidad ...por medio de otro..., pues ni siquiera indica de quién se hubiese servido para perpetrar el delito previsto en el art. 222 del CP, especialmente en lo que concierne el elemento subjetivo de dicho tipo penal incurriendo en una incongruencia omisiva e invocaron como precedente contradictorio al Auto Supremo N° 325/2012-RRC de 12 de diciembre.

III.1. Petitorio.

Los recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la contradicción con los precedentes invocados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente los recurrentes plantean a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas, que el Auto de vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia omisiva ya que no se había considerado en su contenido los argumentos expuestos por su defensa técnica y material; y por otro lado, denuncian que se vulneró el debido proceso en su componente de congruencia porque Tribunal de Sentencia no expuso ningún fundamento sobre la participación de José Gonzalo Terceros Aguilar, conforme lo establecido en los arts. 20 y 222 del CP, quien fue condenado como autor del delito atribuido, en la modalidad ...por medio de otro..., incurriendo en una incongruencia omisiva; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia con motivo a la denuncia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los puntos contenidos en el recurso de apelación restringida, pues planteó diferentes aspectos como razones para anular la Sentencia absolutoria dictada a favor de la imputada, por lo que era obligación del Tribunal de apelación pronunciarse sobre todas las cuestiones expuestas y resolverlas una por una con la adecuada fundamentación; empero, se avocó a valorar una supuesta fundamentación de la Sentencia y lo concerniente a los numerales 2, 3, 4, 5 y 7, dejando de lado los puntos 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del memorial de apelación restringida, cuya inobservancia determina la nulidad de la actuación; y, verificada en casación dieron cuenta que, en ese proceso el Auto de Vista impugnado refiere un resumen de los agravios de manera general en el primer considerando, para luego en el segundo citar el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, transcribir partes de los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006, la SC 178/2010 de 6 de septiembre, para finalmente señalar que el juzgador dio cumplimiento al art. 363 del CPP con la debida fundamentación y motivación; de lo que se evidenció que el Tribunal de Alzada no respondió de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica en cumplimiento del art. 124 del CPP, a la denuncia efectuada por la apelante respecto a la valoración defectuosa en estos incisos; incurriendo en un fallo corto al evadir un pronunciamiento debido con una serie de citas de Resoluciones Jurisdiccionales y Constitucionales, con una conclusión carente de motivación respecto la denuncia formulada por la recurrente en su apelación. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que se produce cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, el deber de fundamentación establecido el art. 124 del CPP y la competencia definida por el art. 398 del mismo Código para los Tribunales de alzada.

Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue emitido por la Sala Penal Primera de la extinta Corte Suprema de Justicia con motivo a la denuncia que existió con respecto a la invocación a su precedente, estableciendo la contradicción del fallo recurrido con el Auto Supremo N° 724 de 26 de noviembre de 2004, en sentido de que las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. El Tribunal de Sentencia debe emitir la resolución fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis integral de las pruebas de cargo y de descargo incorporadas legalmente al proceso, debiendo la fundamentación ser clara, sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, con indicación de las normas sustantivas y adjetivas que respalden el fallo, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables a tenor del art. 370 del CPP, por lo que las autoridades jurisdiccionales signatarias del Auto de Vista resolvieron el Auto con desidia y sin el cuidado necesario de estudiar los recursos y de subsanación. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

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Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Agencia Estatal de Vivienda
Demandado
Eva Mercedes Morales Gonzales de Terceros y José Gonzalo Terceros Aguilar
Proceso
Incumplimiento de Contratos y Estafa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

El Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007 Auto Supremo 448 de 12 de septiembre de 2007

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0125/2022-RRCFuente oficial