Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 125
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 699/2021-S
Demandante : Carlos Luís Vergara Villena
Demandado : Cooperativa y Ahorro y Crédito Abierta
“Madre Maestra” Ltda.
Proceso : Reincorporación
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1321 a 1328, interpuesto por la entidad demandada Cooperativa y Ahorro y Crédito Abierta “Madre Maestra” Ltda. (Cooperativa “Madre Maestra”), contra el Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de septiembre de fs. 1299 a 1305, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso Laboral seguido por Carlos Luís Vergara Villena contra la entidad recurrente, la contestación del demandante de fs. 1342 a 1345; el Auto N° 105/2021 de 25 de noviembre de 2021, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 6 de diciembre de 2021, de fs. 1356, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación”, incoado por Carlos Luís Vergara Villena, contra la entidad demandada, la Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 087/2020 de 7 de agosto, de fs. 1261 a 1268, por la que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 43 a 47.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por el demandante (fs. 1274 a 1279), la contestación del demandado de fs. 1290, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de septiembre, de fs. 1299 a 1305, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada; declarando PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación del demandante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su reincorporación, previo juramento de no haber percibido salario alguno durante su cesantía en el aplicación del art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 21137.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada Cooperativa “Madre y Maestra”, por memorial de fs. 1321 a 1328, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1.- Errónea interpretación y aplicación de los arts. 202, 122 y 133 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con incidencia en la infracción del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE); porque, en la demanda de fs. 43 a 47, no se acusó que la falta por la cual fue sancionado con destitución, se encontraba prescrita; existiendo incongruencia externa porque de acuerdo al art. 134 del CPT, el Juez no puede de oficio pronunciarse en Sentencia sobre la prescripción que no fue alegada en la demanda, vulnerando el debido proceso y la defensa de la entidad demandada, al permitir que se resuelva directamente en apelación un punto no controvertido en la demanda, porque en la resolución confutada, admiten los Vocales que el reclamo recién fue planteado en apelación, existiendo per saltum e inviabilidad jurídica para plantear por el demandante la excepción de prescripción.
2.- Errónea interpretación y aplicación del art. 218-III del CPC-2013, aplicable supletoriamente por el art. 252 del CPT; porque, el art. 202 del sustantivo laboral, resguarda el principio de congruencia externa en la Sentencia, cuando establece que ésta “recaerá sobre todos los puntos litigados”; no se puede, sin vulnerar esta norma, decidir en Sentencia sobre aspectos no demandados; resultando indebida la aplicación del art. 218-III del CPC-2013, que únicamente aplica a los vicios de incongruencia externa por Sentencia ultra o citra petita, porque ambas tienen por base una pretensión que ha sido controvertida en la demanda; sin embargo, no aplica en aquellos casos que se obre en forma extra petita; es decir, sin previa pretensión que conste en la demanda; resultando en este caso, que no existe en la demanda ninguna pretensión que pretenda la declaratoria de prescripción de la falta disciplinaria; consecuentemente, en apelación se concedió extra petita una pretensión que no fue demandada, aplicando indebidamente al caso, el art. 218-III del CPC-2013.
3.- Al emerger la destitución del resultado de un proceso interno, su judicialización, se asemeja a un proceso contencioso administrativo, la autoridad laboral debe verificar o controlar la legalidad de la causal de despido que se aplicó en el proceso interno; y esa carga argumentativa, debió constar en la demanda de fs. 43 a 47; sin embargo, no se encuentra ninguna referencia en la demanda sobre la prescripción de los créditos vinculados por los que se declaró probada la infracción con la consecuencia de su destitución; por esa razón, ese punto no podía resolverse en Sentencia y tampoco pudo ser objeto de apelación al no formar parte de la pretensión; lo que correspondía era, que el Tribunal de segunda instancia invoque el per saltum y el principio de congruencia en segunda instancia, porque el debate se cerró a decir del art. 122 del CPT, con la contestación a la demanda.
Argumentó, que la oportunidad para revisar judicialmente sobre la prescripción en control de legalidad, era introduciendo ese hecho en la demanda, porque la prescripción sí fue parte de lo discutido en el proceso interno, puesto que la Resolución Sancionatoria N° 01/2018 de 1 de noviembre indicó: “Del informe de Auditoría Interna N° 156/2014, si bien data de fecha 5 de noviembre de 2014, no aplica la excepción de prescripción, debido a que los hechos denunciados en ese informe aún tienen su efecto a incidencia en el presente, puesto de que de los créditos observados, dos se encuentran actualmente en ejecución”, fundamento por el que, concluye que debió demandarse la revisión de aquello en la demanda; sin embargo, no se lo hizo.
Petitorio:
Solicitó se case la resolución de alzada Nº 178/2021 y en el fondo se confirme la Sentencia de primera instancia.
Contestación al recurso:
Con el traslado de fs. 1329 vta., y notificación de fs. 1330, el demandante contestó el recurso de casación formulado por la entidad demandada mediante memorial de fs. 1342 a 1345, solicitando se declare improcedente y/o infundado el recurso.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 6 de diciembre de 2021 de fs. 1356, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:
Normativa y doctrina aplicable al caso:
Debido Proceso.
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